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Diciembre 04, 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

"Recurso de hecho deducido por Batalla, Rufino en la causa Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis inc. 1 —último párrafo— según ley 14.616, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1), privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 5), inf. art. 144 ter 10 párrafo —según ley 14.616—, inf. art. 144 ter 2° párrafo —según ley 14.616-, homicidio agravado con ensañamiento - alevosía, sustracción de menores de diez años (art. 146) — texto original del C.P. ley 11.179 y supresión del est. civ. de un menor"

4 de diciembre de 2018. Por cuatro votos contra uno la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no se aplicará el beneficio del 2×1 para los condenados por delitos de lesa humanidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27.362, sancionada el año pasado. En su voto disidente, el presidente del Tribunal Cimero, Dr. Carlos Rosenkrantz consideró que este plexo legal es inconstitucional.

El 29 de diciembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, condenó por sentencia no firme a Rufino Batalla a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena por la comisión de diversos crímenes de lesa humanidad.


La defensa de Rufino Batalla solicitó la aplicación del artículo 7° de la ley 24.390 – hoy derogado por ley 25.430- para el cómputo del tiempo de su prisión preventiva, a los fines de fundar una solicitud de salidas transitorias en favor del nombrado. Dicha pretensión fue rechazada por el citado tribunal oral.


Ello motivó la impugnación ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal que también fue rechazada.

 

Contra lo decidido por el a quo, la asistencia técnica de Batalla interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja.


La defensa entendió que en el caso se había afectado el principio de legalidad y de aplicación de la ley penal más benigna en el cómputo de los plazos de detención preventiva (arts. 2°, 3° y 4° del Código Penal, 18 de la Constitución Nacional, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCyP-).


Señaló, en tal sentido, que ese cómputo debió haberse efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7° de la ley 24.390 (texto original, posteriormente derogado por la ley 25.430) y tachó de arbitraria a la decisión apelada.

 

Encontrándose las actuaciones a estudio de la Corte, fue dictada la ley 27.362 que fijó el alcance del beneficio previsto en el referido art. 7° de la ley 24.390 y dispuso su aplicación a las causas en trámite. Esa norma estableció que "de conformidad con lo previsto en la ley 27.156, el artículo 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional" (art. 1°), que el "cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley" (art. 2°), y que lo dispuesto por los artículos anteriores "es la interpretación auténtica del -5- artículo 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- y será aplicable aún a las causas en trámite" (art. 3°).

 

Frente a la incidencia que dicha norma pudiera tener sobre la cuestión sometida a conocimiento y decisión, a fin de resguardar el derecho de defensa de los interesados y recordando la doctrina de esta Corte en el sentido de que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177; 329:1487; 333:1474, entre otros), el tribunal dispuso oír a las partes al respecto. A raíz de ello, se expidieron los apoderados de la parte querellante; los apoderados de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo; los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación y la defensa de Rufino Batalla.


Posteriormente dictaminó la Procuración General de la Nación en los términos contemplados en el artículo 2, inciso a) de la ley 27.148.

 

En ese estado, el Máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada resultaba equiparable a definitiva, y que el recurso era formalmente procedente toda vez que el recurrente había cuestionado el alcance del principio de ley penal más benigna, contenido en el art. 2° del Código Penal y en los arts. 90 de la CADH y 15.1 del (PIDCyP), por vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, y la decisión había sido contraria al derecho citado por el apelante (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

 

En cuanto al fondo, el tribunal cimero, por mayoría de cuatro votos contra la disidencia del Juez Rosenkrantz, resolvió que correspondía hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y, confirmar la decisión recurrida.



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La defensa de Rufino Batalla solicitó la aplicación del artículo 7° de la ley 24.390 – hoy derogado por ley 25.430- para el cómputo del tiempo de su prisión preventiva, a los fines de fundar una solicitud de salidas transitorias en favor del nombrado. Dicha pretensión fue rechazada por el citado tribunal oral.


Ello motivó la impugnación ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal que también fue rechazada.

 

Contra lo decidido por el a quo, la asistencia técnica de Batalla interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja.


La defensa entendió que en el caso se había afectado el principio de legalidad y de aplicación de la ley penal más benigna en el cómputo de los plazos de detención preventiva (arts. 2°, 3° y 4° del Código Penal, 18 de la Constitución Nacional, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCyP-).


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Frente a la incidencia que dicha norma pudiera tener sobre la cuestión sometida a conocimiento y decisión, a fin de resguardar el derecho de defensa de los interesados y recordando la doctrina de esta Corte en el sentido de que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177; 329:1487; 333:1474, entre otros), el tribunal dispuso oír a las partes al respecto. A raíz de ello, se expidieron los apoderados de la parte querellante; los apoderados de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo; los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación y la defensa de Rufino Batalla.


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