JURISPRUDENCIA PROVINCIAL
SCBA, 28 de noviembre de 2018, A 72 474, "G., M. A. contra Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley"
La actora, señora M. A. G., inició formal demanda contenciosa administrativa contra el Estado de la Provincia de Buenos Aires.
Afirmó que su reclamo indemnizatorio tenía sustento en la responsabilidad que le cupo a aquel, en los hechos que culminaron con el asesinato de sus dos hijos -de cuatro y dos años de edad -, quienes fueran victimas del homicidio cometido, el 16 de octubre de 2000, por A. R. B., padre de los niños.
Relató que antes de ese hecho había denunciado penalmente al padre de sus hijos "...dando aviso a la autoridad competente de la peligrosidad evidenciada en conductas delictivas que, lejos de agotarse en sí mismas, preanunciaban otras de mayor gravedad...". Que la denuncia fue "...mantenida y reiterada hasta la fecha misma del crimen...", y que pese a ello el Estado, a través de sus órganos, no brindó ningún tipo de garantía a las personas en riesgo "...exhibiendo una injustificada indiferencia respecto del potencial peligro que pretendía evitarse...".
Especificó que no se les dio el curso pertinente a las denuncias policiales por ella formuladas (y que las previas al 15 de junio de 2000 fueron tomadas como simples exposiciones).
Que desde que fuera reclamada la intervención estatal, por el término de cuatro meses y días, no obtuvo respuesta alguna a sus reiterados pedidos, que anunciaban la probabilidad cierta de un final trágico.
Indicó que A. R. B. fue encontrado penalmente responsable del delito de doble homicidio calificado y condenado a la pena de reclusión perpetua con la accesoria prevista en el art. 52 del Código Penal.
Destacó que en la sentencia penal los jueces arribaron "...a la íntima convicción de que los hechos hubiesen sido distintos de haberse tomado medidas adecuadas, o aunque fuera mínimas..." que "...una restricción de acercamiento o alguno que otro llamado de atención hubiesen disparado en él mecanismos de alerta y dejado de alimentar esa sensación de impunidad típica del individuo violento a quien nadie pone límites...".
El juez de primera instancia, pese a advertir deficiencias en el desempeño de los órganos del Estado, rechazó en forma íntegra la demanda deducida. Entendió que las mismas carecían de relevancia causal, que no se había demostrado un incumplimiento por parte del Estado que permitiera verificar una falta de servicio cuyo producto fuera la muerte de los menores.
Por su parte, la Cámara desestimó la apelación interpuesta por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia del inferior.
Contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La Suprema Corte consideró que la sentencia de la cámara incurría en el vicio de absurdidad (art. 279 CPCC), esto es, en el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, del que resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica.
Este absurdo, según el tribunal cimero provincial, justificaba la revisión de una cuestión de hecho como la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño.
Por consiguiente, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, dejó sin efecto las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de grado y declaró que la demanda contra el Estado resultaba procedente, disponiendo la devolución de los actuados a efectos de que se determinara la cuantificación del daño resarcible. Las costas de la instancia extraordinaria se impusieron a la vencida (arts. 60. inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párr. y 289, CPCC).
JURISPRUDENCIA PROVINCIAL
C. 121.320 “Herrera, Ricardo Horacio y otro/a c/ Herrera, María Aurora s/Desalojo”, sentencia del 3 de octubre de 2018.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con la opinión vertida por el señor Procurador General en su dictamen, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y revocó el pronunciamiento impugnado por el que la Cámara había declarado desierto el recurso de apelación por ella articulado con relación a la sentencia de primera instancia. Ordenó asimismo que los autos volvieran al tribunal de grado a efectos de continuar con el trámite de la apelación.
En su dictamen, el Procurador General había considerado que en el marco de la situación imperante en torno a la operatividad del régimen de notificaciones electrònicas, la resolución de Presidencia de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, que al advertir que las partes no habían constituido domicilio electrónico, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 41 del C.P.C.C., lo tuvo por constituido en los estrados del Tribunal, y declaró declaró desierta la apelación deducida contra la sentencia de condena que decretaba el desalojo, se hallaba imbuida de un excesivo rigor formal manifiesto.
JURISPRUDENCIA PROVINCIAL
SCBA, 28 de noviembre de 2018, A 72 474, "G., M. A. contra Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley"
La actora, señora M. A. G., inició formal demanda contenciosa administrativa contra el Estado de la Provincia de Buenos Aires.
Afirmó que su reclamo indemnizatorio tenía sustento en la responsabilidad que le cupo a aquel, en los hechos que culminaron con el asesinato de sus dos hijos -de cuatro y dos años de edad -, quienes fueran victimas del homicidio cometido, el 16 de octubre de 2000, por A. R. B., padre de los niños.
Relató que antes de ese hecho había denunciado penalmente al padre de sus hijos "...dando aviso a la autoridad competente de la peligrosidad evidenciada en conductas delictivas que, lejos de agotarse en sí mismas, preanunciaban otras de mayor gravedad...". Que la denuncia fue "...mantenida y reiterada hasta la fecha misma del crimen...", y que pese a ello el Estado, a través de sus órganos, no brindó ningún tipo de garantía a las personas en riesgo "...exhibiendo una injustificada indiferencia respecto del potencial peligro que pretendía evitarse...".
Especificó que no se les dio el curso pertinente a las denuncias policiales por ella formuladas (y que las previas al 15 de junio de 2000 fueron tomadas como simples exposiciones).
Que desde que fuera reclamada la intervención estatal, por el término de cuatro meses y días, no obtuvo respuesta alguna a sus reiterados pedidos, que anunciaban la probabilidad cierta de un final trágico.
Indicó que A. R. B. fue encontrado penalmente responsable del delito de doble homicidio calificado y condenado a la pena de reclusión perpetua con la accesoria prevista en el art. 52 del Código Penal.
Destacó que en la sentencia penal los jueces arribaron "...a la íntima convicción de que los hechos hubiesen sido distintos de haberse tomado medidas adecuadas, o aunque fuera mínimas..." que "...una restricción de acercamiento o alguno que otro llamado de atención hubiesen disparado en él mecanismos de alerta y dejado de alimentar esa sensación de impunidad típica del individuo violento a quien nadie pone límites...".
El juez de primera instancia, pese a advertir deficiencias en el desempeño de los órganos del Estado, rechazó en forma íntegra la demanda deducida. Entendió que las mismas carecían de relevancia causal, que no se había demostrado un incumplimiento por parte del Estado que permitiera verificar una falta de servicio cuyo producto fuera la muerte de los menores.
Por su parte, la Cámara desestimó la apelación interpuesta por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia del inferior.
Contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La Suprema Corte consideró que la sentencia de la cámara incurría en el vicio de absurdidad (art. 279 CPCC), esto es, en el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, del que resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica.
Este absurdo, según el tribunal cimero provincial, justificaba la revisión de una cuestión de hecho como la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño.
Por consiguiente, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, dejó sin efecto las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de grado y declaró que la demanda contra el Estado resultaba procedente, disponiendo la devolución de los actuados a efectos de que se determinara la cuantificación del daño resarcible. Las costas de la instancia extraordinaria se impusieron a la vencida (arts. 60. inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párr. y 289, CPCC).
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