JURISPRUDENCIA PROVINCIAL
JURISPRUDENCIA PROVINCIAL
SCBA, 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, B 74696, “Fiscal de Estado c/ Juzgado de Faltas N° 2 de Defensa del Consumidor en autos: `Barletta Valeria Gisela s/ Denuncia c/ IOMA`, arts. 161, inc. 2° y 196, Constitución Provincial”.
En línea con lo dictaminado por el Procurador General Julio Conte-Grand en los autos de la referencia, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, hizo lugar al conflicto externo de poderes planteado entre la Municipalidad de La Plata y el IOMA, en favor de la competencia provincial y suspendió provisionalmente los efectos de una resolución que negaba cobertura asistencial a la interesada en un caso en que resultaba comprometido el derecho a la salud.
En tal sentido, dispuso la neutralización de los efectos de la Disposición Nº 1085/17 –debiendo el IOMA entretanto proveer de cobertura a la solicitante-, hasta tanto la autoridad administrativa o judicial competente (provincial) decidiera sobre la cuestión planteada o expirara el plazo conferido a la interesada para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Conte-Grand, en ocasión de expedirse, despejada la cuestión de competencia, había peticionado como Ministerio Público, en protección de los derechos en juego y contralor de la legalidad, que el tribunal cimero provincial hiciera saber al IOMA la necesidad y urgencia de reconsiderar su decisión en cuanto a la señora Barletta (cf. arts. 1, 21 incs. 7 y 24, de la Ley Nº 14.442; art. 34 inc. 5, apart, “e”, del CPCC). Y con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema federal, había resaltado que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
En un mismo sentido, Conte-Grand también remarcó en esa oportunidad, el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas.
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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, Sala Primera, 20 de diciembre de 2018, autos: "C. M.F. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR".
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 in fine del CCC, que consigna que el máximo de vínculos filiatorios por persona se reduce a dos cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
Remarcó en tal sentido que esta pauta fue revalidada categóricamente en fecha cercana, en la última reforma existente en la materia a pesar de las numerosas modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal sentido, subrayó que la presunción de constitucionalidad de las leyes se afianza cuando la norma es de reciente sanción, o ha sido implícitamente ratificada por el legislador.
Y que una solución distinta conllevaría el peligro cierto de arrogarse facultades ajenas a las que conciernen al Poder Judicial, con la indebida injerencia en una esfera de competencias reservadas a otro Poder al desautorizar una regla revalidada por el Órgano Legislativo en fecha próxima, sin que esa norma (que funda el sistema de filiación y expande sus efectos a otros institutos) luzca irrazonable o arbitraria; máxime considerando lo dicho respecto de la necesidad de un análisis interdisciplinario de la cuestión, y las consecuencias que podría aparejar el desplazamiento de un principio con profunda raigambre en nuestra tradición jurídica.
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SCBA, 28 de noviembre de 2018, A 72 474, "G., M. A. contra Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley"
La actora, señora M. A. G., inició formal demanda contenciosa administrativa contra el Estado de la Provincia de Buenos Aires.
Afirmó que su reclamo indemnizatorio tenía sustento en la responsabilidad que le cupo a aquel, en los hechos que culminaron con el asesinato de sus dos hijos -de cuatro y dos años de edad -, quienes fueran victimas del homicidio cometido, el 16 de octubre de 2000, por A. R. B., padre de los niños.
Relató que antes de ese hecho había denunciado penalmente al padre de sus hijos "...dando aviso a la autoridad competente de la peligrosidad evidenciada en conductas delictivas que, lejos de agotarse en sí mismas, preanunciaban otras de mayor gravedad...". Que la denuncia fue "...mantenida y reiterada hasta la fecha misma del crimen...", y que pese a ello el Estado, a través de sus órganos, no brindó ningún tipo de garantía a las personas en riesgo "...exhibiendo una injustificada indiferencia respecto del potencial peligro que pretendía evitarse...".
Especificó que no se les dio el curso pertinente a las denuncias policiales por ella formuladas (y que las previas al 15 de junio de 2000 fueron tomadas como simples exposiciones).
Que desde que fuera reclamada la intervención estatal, por el término de cuatro meses y días, no obtuvo respuesta alguna a sus reiterados pedidos, que anunciaban la probabilidad cierta de un final trágico.
Indicó que A. R. B. fue encontrado penalmente responsable del delito de doble homicidio calificado y condenado a la pena de reclusión perpetua con la accesoria prevista en el art. 52 del Código Penal.
Destacó que en la sentencia penal los jueces arribaron "...a la íntima convicción de que los hechos hubiesen sido distintos de haberse tomado medidas adecuadas, o aunque fuera mínimas..." que "...una restricción de acercamiento o alguno que otro llamado de atención hubiesen disparado en él mecanismos de alerta y dejado de alimentar esa sensación de impunidad típica del individuo violento a quien nadie pone límites...".
El juez de primera instancia, pese a advertir deficiencias en el desempeño de los órganos del Estado, rechazó en forma íntegra la demanda deducida. Entendió que las mismas carecían de relevancia causal, que no se había demostrado un incumplimiento por parte del Estado que permitiera verificar una falta de servicio cuyo producto fuera la muerte de los menores.
Por su parte, la Cámara desestimó la apelación interpuesta por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia del inferior.
Contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La Suprema Corte consideró que la sentencia de la cámara incurría en el vicio de absurdidad (art. 279 CPCC), esto es, en el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, del que resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica.
Este absurdo, según el tribunal cimero provincial, justificaba la revisión de una cuestión de hecho como la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño.
Por consiguiente, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, dejó sin efecto las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de grado y declaró que la demanda contra el Estado resultaba procedente, disponiendo la devolución de los actuados a efectos de que se determinara la cuantificación del daño resarcible. Las costas de la instancia extraordinaria se impusieron a la vencida (arts. 60. inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párr. y 289, CPCC).
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