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Mayo 31, 2019

Acción de amparo. Existencia de deuda por infracciones de tránsito. Exigencia de libre deuda para la obtención de licencia de conducir. Inconstitucionalidad del art. 10, ap. 3, anexo II, del Decreto N° 502/09, reglamentario de la Ley N° 13.927

La Plata, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, causa N° 23.173, “Martinelli, Mariano c/ Municipalidad de la Plata s/ acción de amparo”, sentencia del 11 de abril de 2019

El Juzgado Correccional N° 3 del Departamento Judicial La Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 10, ap. 3, anexo II, del Decreto N° 532/09, reglamentario de la Ley N° 13.927, en tanto esta norma exige contar con libre deuda de infracciones de tránsito como requisito para obtener licencia de conducir.


Apelada la sentencia por la Municipalidad de La Plata y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo por los fundamentos que expuso en Acuerdo ordinario, confirmó la sentencia emitida por la primera instancia. Cupo el primer voto al juez De Santis quien remarcó que el dispositivo reglamentario general (art. 10, apart. 3, del anexo II del Decreto n° 532/09) lucía en pugna con toda exégesis posible del texto legal reglamentado (art. 8, ley 13.297) al alcanzar una extensión que este no autoriza, y contradecía la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la fórmula de superior jerarquía a que refiere (conf. arts. 99, inc.2, CN y 144, inc. 2, CPBA).

Expresó que la imposición reglamentaria no sólo desbordaba las fronteras de la ley, a cuya ejecución está destinada, sino que resultaba irrazonable en tanto en nada se vinculaba con las exigencias de aptitud y capacidad para conducir automóviles.


Por otra parte, prosiguió, afectaba asimismo derechos constitucionales del actor vinculados con el trabajo y el ejercicio de actividad lícita (art. 14 CN), la igualdad (art. 16 y 75 inc. 19 CN), así como en el núcleo protectivo de las libertades personales del artículo 18 de la Constitución Nacional.


Por su parte, la jueza Milanta quien votó en segundo término, coincidió con la solución del caso propuesta por De Santis, de acuerdo al criterio que dejara expresado oportunamente en los precedentes de la Cámara interviniente (v. causas N° 17.912, “Noseda”, sent. del del 17- 12-15; N° 17.859, “Candoni”, sent. del 21-4-16, y N° 18.631, “Maidana”, sent. del 9-6-16; N° 18.589 “García Choque”, sent. del 17-XI-16, N° 18.883 “Ferreyra”, sent. del 3-X-17, N° 21.847 “Gualtieri”, sent. del 15-II- 18, entre otras), cuyos fundamentos consideró de aplicación al caso examinado.

Resaltó que el art. 10, inc. 3, del Anexo II del Decreto N° 532/09, de ejecución de la ley provincial 13.927-, trasuntaba un exceso reglamentario al establecer una exigencia imprevista en la preceptiva legal, transgrediendo así el principio de supremacía jurídica (arts. 31 y 99 inc. 2 CN y arts. 57 y 144 inc. 2, CP). Y, puntualizó, al establecer el libre deuda de infracciones de tránsito como condición para obtener la licencia, no se ajustaba a la finalidad esgrimida –seguridad vial, aptitud para conducir- e incurría en desvío por irrazonabilidad (art. 28 CN).


Ello se agravaba, continuó, en tanto la veda a la tramitación y consecuente obtención de la licencia se producía por el sólo hecho de existir el registro de la deuda insatisfecha por infracción de tránsito en cabeza del reclamante, sin siquiera considerar la norma objetada si el interesado estaba al tanto de la supuesta falta y consecuente sanción pecuniaria, si se había sustanciado el procedimiento exigido a esos fines y, en su caso, si se había dictado sentencia notificada al infractor.

Concluyó que tal imprecisión y generalidad del reglamento que, ante el mero dato de la falta de pago, impedía el trámite de la renovación o concesión de la licencia de conducir, desnudaba un propósito que difería notoriamente del invocado por las demandadas, relativo a la salvaguarda de la seguridad vial, pues no se advertía de qué modo ese bien quedaría a resguardo por el sólo hecho de haberse abonado la deuda, sin más.

También consideró afectadas la libertad, el ejercicio de una actividad lícita, la defensa y otros bienes comprometidos en la obtención de la licencia de conducir de quien la solicita y registra una deuda impaga por infracción de tránsito, pendiente de resolución.

Añadió que resultaba irrazonable la necesidad de regularizar el pago de multas impuestas por infracciones de tránsito, como recaudo agregado por un decreto reglamentario de la ley, que ésta no exigía, cuando otra previsión legal posibilitaba y resguardaba el cobro de las sumas respectivas por los medios judiciales pertinentes –apremio y medidas cautelares-, generando el precepto en crisis, una restricción equiparable a la inhabilitación, sin ley que así lo estableciera, distanciada de propósitos relativos a la seguridad –individual y general- que, en puridad, reflejaba una finalidad claramente enderezada a la directa percepción del ingreso por vías no contempladas en la ley formal.

De tal suerte, coincidió con los fundamentos expuestos por el Dr. De Santis, respecto de la inconstitucionalidad de la norma descalificada en la sentencia de grado.

Por último, el juez Spacarotel adhirió a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.


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Peritos judiciales. Patrocinio letrado obligatorio. Remoción de perito. Nulidad de informes. Sociedad de hecho. Sociedad aparente. Artículo 56 CPCC. Proceso societario. Función técnico-científica. Debido proceso.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III, “Watzman, Martín y otro c/ Redondo, Marcelo Osvaldo s/ Disolución y liquidación de sociedad (incluye sociedad de hecho)”, 1 de julio de 2025
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El Juzgado Correccional N° 3 del Departamento Judicial La Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 10, ap. 3, anexo II, del Decreto N° 532/09, reglamentario de la Ley N° 13.927, en tanto esta norma exige contar con libre deuda de infracciones de tránsito como requisito para obtener licencia de conducir.


Apelada la sentencia por la Municipalidad de La Plata y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo por los fundamentos que expuso en Acuerdo ordinario, confirmó la sentencia emitida por la primera instancia. Cupo el primer voto al juez De Santis quien remarcó que el dispositivo reglamentario general (art. 10, apart. 3, del anexo II del Decreto n° 532/09) lucía en pugna con toda exégesis posible del texto legal reglamentado (art. 8, ley 13.297) al alcanzar una extensión que este no autoriza, y contradecía la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la fórmula de superior jerarquía a que refiere (conf. arts. 99, inc.2, CN y 144, inc. 2, CPBA).

Expresó que la imposición reglamentaria no sólo desbordaba las fronteras de la ley, a cuya ejecución está destinada, sino que resultaba irrazonable en tanto en nada se vinculaba con las exigencias de aptitud y capacidad para conducir automóviles.


Por otra parte, prosiguió, afectaba asimismo derechos constitucionales del actor vinculados con el trabajo y el ejercicio de actividad lícita (art. 14 CN), la igualdad (art. 16 y 75 inc. 19 CN), así como en el núcleo protectivo de las libertades personales del artículo 18 de la Constitución Nacional.


Por su parte, la jueza Milanta quien votó en segundo término, coincidió con la solución del caso propuesta por De Santis, de acuerdo al criterio que dejara expresado oportunamente en los precedentes de la Cámara interviniente (v. causas N° 17.912, “Noseda”, sent. del del 17- 12-15; N° 17.859, “Candoni”, sent. del 21-4-16, y N° 18.631, “Maidana”, sent. del 9-6-16; N° 18.589 “García Choque”, sent. del 17-XI-16, N° 18.883 “Ferreyra”, sent. del 3-X-17, N° 21.847 “Gualtieri”, sent. del 15-II- 18, entre otras), cuyos fundamentos consideró de aplicación al caso examinado.

Resaltó que el art. 10, inc. 3, del Anexo II del Decreto N° 532/09, de ejecución de la ley provincial 13.927-, trasuntaba un exceso reglamentario al establecer una exigencia imprevista en la preceptiva legal, transgrediendo así el principio de supremacía jurídica (arts. 31 y 99 inc. 2 CN y arts. 57 y 144 inc. 2, CP). Y, puntualizó, al establecer el libre deuda de infracciones de tránsito como condición para obtener la licencia, no se ajustaba a la finalidad esgrimida –seguridad vial, aptitud para conducir- e incurría en desvío por irrazonabilidad (art. 28 CN).


Ello se agravaba, continuó, en tanto la veda a la tramitación y consecuente obtención de la licencia se producía por el sólo hecho de existir el registro de la deuda insatisfecha por infracción de tránsito en cabeza del reclamante, sin siquiera considerar la norma objetada si el interesado estaba al tanto de la supuesta falta y consecuente sanción pecuniaria, si se había sustanciado el procedimiento exigido a esos fines y, en su caso, si se había dictado sentencia notificada al infractor.

Concluyó que tal imprecisión y generalidad del reglamento que, ante el mero dato de la falta de pago, impedía el trámite de la renovación o concesión de la licencia de conducir, desnudaba un propósito que difería notoriamente del invocado por las demandadas, relativo a la salvaguarda de la seguridad vial, pues no se advertía de qué modo ese bien quedaría a resguardo por el sólo hecho de haberse abonado la deuda, sin más.

También consideró afectadas la libertad, el ejercicio de una actividad lícita, la defensa y otros bienes comprometidos en la obtención de la licencia de conducir de quien la solicita y registra una deuda impaga por infracción de tránsito, pendiente de resolución.

Añadió que resultaba irrazonable la necesidad de regularizar el pago de multas impuestas por infracciones de tránsito, como recaudo agregado por un decreto reglamentario de la ley, que ésta no exigía, cuando otra previsión legal posibilitaba y resguardaba el cobro de las sumas respectivas por los medios judiciales pertinentes –apremio y medidas cautelares-, generando el precepto en crisis, una restricción equiparable a la inhabilitación, sin ley que así lo estableciera, distanciada de propósitos relativos a la seguridad –individual y general- que, en puridad, reflejaba una finalidad claramente enderezada a la directa percepción del ingreso por vías no contempladas en la ley formal.

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