Dictamen del Procurador General, Expte. 123.033, "Voss, Susana Beatriz c/ Villarroel, Miriam Isabel s/ Revisión de Cosa Juzgada", 29 de abril de 2019
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro desestimó la revocatoria planteada por el Defensor Oficial, Titular de la Unidad de Defensa Civil N° 5 departamental, contra la providencia mediante la cual, luego de requerirse, con resultados insatisfactorios, la comparecencia al proceso sucesorio, de los eventuales herederos, ordenó la citación de estos por edictos, a los fines de que tomaran intervención en autos, bajo apercibimiento de nombrárseles Defensor Oficial.
El Defensor Oficial titular de la Unidad de Defensa Civil N° 5 departamental, impugnó la mencionada decisión mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En el marco de la vista que le fue conferida al Procurador General, este anticipó su opinión favorable a la procedencia del recurso en vista.
Precisó, en tal sentido, que la controversia sometida a revisión versaba sobre los alcances de la actuación funcional del Defensor Oficial en aquellos supuestos en los que su intervención en el proceso era requerida al efecto de que asumiera la representación del “ausente procesal”.
Al respecto, observó el Procurador, que mientras el magistrado titular de la Unidad de la Defensa Civil N° 5 departamental, aquí recurrente, alegó que en esos casos su participación había de entenderse limitada al ejercicio de la defensa del “ausente” que revistiera el carácter de legitimado pasivo o demandado, el órgano jurisdiccional, en cambio, entendió que la causal de "ausencia" que legitimaba su actuación, no discriminaba según el rol procesal -actor o demandado- que ocupara el sujeto "ausente".
Señaló, con cita de antecedentes de la Suprema Corte, que el supuesto de intervención en representación de los herederos del actor por parte del defensor oficial en los términos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial provincial (arts. 43, 53 inc. 5° y 341 C.P.C.C.), como así también por la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 14.442, se circunscribía al rol de representante de los herederos llamados a intervenir en juicio en su calidad de demandados, dejando al margen su actividad cuando fueran citados en carácter de herederos de la actora fallecida, como sucedía en la especie.
Explicó que, tratándose de un proceso Civil y Comercial, en el cual se había incoado una demanda con una pretensión resarcitoria reclamada por quien en vida fuera el legitimado directo de los obrados, surgía evidente la naturaleza enteramente patrimonial y disponible de la materia debatida. Ello, en tanto la cuestión versaba sobre una acción civil de carácter privado, que no ponía en juego cuestiones de orden público y en la que regía -de manera preeminente -entre otros- el principio dispositivo.
En tales casos, prosiguió, devenía "prima facie" excesivo ordenar la continuidad del proceso en cabeza del representante del Ministerio Público designado. Porque dicha tarea exorbitaba la competencia funcional que a dichas unidades de defensa les correspondía, en tanto no contaban con legitimación suficiente para la reivindicación de intereses particulares en sustitución de quienes resultarían sus únicos y verdaderos titulares y cuya intención de embarcarse en un proceso litigioso, recaía de manera excluyente, en su ámbito de decisión.
Remarcó que no debía ser confundida la tarea de patrocinio letrado que se encomienda a los Defensores Oficiales en aquellos supuestos en que, por razones de acceso a la justicia, fuera necesario sortear obstáculos de índole económica (art. 33, inc. 1°. Ley 14.442), con la ventilada en autos.
Porque una cosa era la asistencia letrada al titular del derecho que -en su caso- podía disponer libremente de su ejercicio o, incluso, de su renuncia y otra, transferir al Defensor Oficial la actuación directa de la acción, hipótesis que sólo cabría admitir si nuestro ordenamiento hubiera previsto la legitimación del Ministerio Público para el ejercicio de la acción civil, instaurando entonces, un proceso de carácter publicístico, guiado por un principio de corte inquisitivo como el que rige en sede penal, impropio para el ámbito civil y comercial, en cuestiones exclusivamente patrimoniales.
Desde tales premisas, coligió que aceptar la actuación dispuesta por el decisorio cuestionado, supondría desnaturalizar la función propia del Defensor Oficial; importaría transferirle el ejercicio de la vocación hereditaria de presuntos herederos que no se han presentado libremente a asumir sus derechos, respecto de quienes se desconoce su voluntad e interés actual de mantener vigente la instancia judicial iniciada, con infracción a normas sustanciales tales como las contenidas en el art. 1881 inc. 16 del Código Civil de Vélez Sarsfield derogado, reproducida en el art. 375, inc. "d", del Código Civil y Comercial de la Nación y a las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 18 y 19 de la Carta Magna.
Añadió que si bien las previsiones legales del Código Procesal contemplaban la designación del Defensor Oficial para el caso de muerte del poderdante o de la parte que actuare personalmente en el juicio, en caso de incomparecencia de sus herederos con domicilio desconocido, sin efectuar distinción alguna, sea que el fallecido actuara como actor o como demandado, dicha pauta debía ser analizada de consuno con la que al respecto contenía la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 14.442.
Esta, expresó, en su art. 33, inc. 2°, circunscribe la intervención de los Defensores Oficiales a la representación de las personas ausentes citadas a juicio. Desde tal atalaya, no cabía sino interpretar dicha norma en el sentido de que la participación de la defensa oficial debe ser articulada con el cumplimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 Const. Nacional); pero no correspondía en modo alguno, suplir el interés del promotor de la acción intentada o en el caso, el de sus eventuales herederos.
De consiguiente, aconsejó al Máximo Tribunal que acogiera la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sometido a su conocimiento y decisión, revocara el decisorio impugnado y emitiera un pronunciamiento conforme los lineamientos que dejó expuestos.
Dictamen del Procurador General, Expte. 123.033, "Voss, Susana Beatriz c/ Villarroel, Miriam Isabel s/ Revisión de Cosa Juzgada", 29 de abril de 2019
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro desestimó la revocatoria planteada por el Defensor Oficial, Titular de la Unidad de Defensa Civil N° 5 departamental, contra la providencia mediante la cual, luego de requerirse, con resultados insatisfactorios, la comparecencia al proceso sucesorio, de los eventuales herederos, ordenó la citación de estos por edictos, a los fines de que tomaran intervención en autos, bajo apercibimiento de nombrárseles Defensor Oficial.
El Defensor Oficial titular de la Unidad de Defensa Civil N° 5 departamental, impugnó la mencionada decisión mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En el marco de la vista que le fue conferida al Procurador General, este anticipó su opinión favorable a la procedencia del recurso en vista.
Precisó, en tal sentido, que la controversia sometida a revisión versaba sobre los alcances de la actuación funcional del Defensor Oficial en aquellos supuestos en los que su intervención en el proceso era requerida al efecto de que asumiera la representación del “ausente procesal”.
Al respecto, observó el Procurador, que mientras el magistrado titular de la Unidad de la Defensa Civil N° 5 departamental, aquí recurrente, alegó que en esos casos su participación había de entenderse limitada al ejercicio de la defensa del “ausente” que revistiera el carácter de legitimado pasivo o demandado, el órgano jurisdiccional, en cambio, entendió que la causal de "ausencia" que legitimaba su actuación, no discriminaba según el rol procesal -actor o demandado- que ocupara el sujeto "ausente".
Señaló, con cita de antecedentes de la Suprema Corte, que el supuesto de intervención en representación de los herederos del actor por parte del defensor oficial en los términos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial provincial (arts. 43, 53 inc. 5° y 341 C.P.C.C.), como así también por la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 14.442, se circunscribía al rol de representante de los herederos llamados a intervenir en juicio en su calidad de demandados, dejando al margen su actividad cuando fueran citados en carácter de herederos de la actora fallecida, como sucedía en la especie.
Explicó que, tratándose de un proceso Civil y Comercial, en el cual se había incoado una demanda con una pretensión resarcitoria reclamada por quien en vida fuera el legitimado directo de los obrados, surgía evidente la naturaleza enteramente patrimonial y disponible de la materia debatida. Ello, en tanto la cuestión versaba sobre una acción civil de carácter privado, que no ponía en juego cuestiones de orden público y en la que regía -de manera preeminente -entre otros- el principio dispositivo.
En tales casos, prosiguió, devenía "prima facie" excesivo ordenar la continuidad del proceso en cabeza del representante del Ministerio Público designado. Porque dicha tarea exorbitaba la competencia funcional que a dichas unidades de defensa les correspondía, en tanto no contaban con legitimación suficiente para la reivindicación de intereses particulares en sustitución de quienes resultarían sus únicos y verdaderos titulares y cuya intención de embarcarse en un proceso litigioso, recaía de manera excluyente, en su ámbito de decisión.
Remarcó que no debía ser confundida la tarea de patrocinio letrado que se encomienda a los Defensores Oficiales en aquellos supuestos en que, por razones de acceso a la justicia, fuera necesario sortear obstáculos de índole económica (art. 33, inc. 1°. Ley 14.442), con la ventilada en autos.
Porque una cosa era la asistencia letrada al titular del derecho que -en su caso- podía disponer libremente de su ejercicio o, incluso, de su renuncia y otra, transferir al Defensor Oficial la actuación directa de la acción, hipótesis que sólo cabría admitir si nuestro ordenamiento hubiera previsto la legitimación del Ministerio Público para el ejercicio de la acción civil, instaurando entonces, un proceso de carácter publicístico, guiado por un principio de corte inquisitivo como el que rige en sede penal, impropio para el ámbito civil y comercial, en cuestiones exclusivamente patrimoniales.
Desde tales premisas, coligió que aceptar la actuación dispuesta por el decisorio cuestionado, supondría desnaturalizar la función propia del Defensor Oficial; importaría transferirle el ejercicio de la vocación hereditaria de presuntos herederos que no se han presentado libremente a asumir sus derechos, respecto de quienes se desconoce su voluntad e interés actual de mantener vigente la instancia judicial iniciada, con infracción a normas sustanciales tales como las contenidas en el art. 1881 inc. 16 del Código Civil de Vélez Sarsfield derogado, reproducida en el art. 375, inc. "d", del Código Civil y Comercial de la Nación y a las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 18 y 19 de la Carta Magna.
Añadió que si bien las previsiones legales del Código Procesal contemplaban la designación del Defensor Oficial para el caso de muerte del poderdante o de la parte que actuare personalmente en el juicio, en caso de incomparecencia de sus herederos con domicilio desconocido, sin efectuar distinción alguna, sea que el fallecido actuara como actor o como demandado, dicha pauta debía ser analizada de consuno con la que al respecto contenía la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 14.442.
Esta, expresó, en su art. 33, inc. 2°, circunscribe la intervención de los Defensores Oficiales a la representación de las personas ausentes citadas a juicio. Desde tal atalaya, no cabía sino interpretar dicha norma en el sentido de que la participación de la defensa oficial debe ser articulada con el cumplimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 Const. Nacional); pero no correspondía en modo alguno, suplir el interés del promotor de la acción intentada o en el caso, el de sus eventuales herederos.
De consiguiente, aconsejó al Máximo Tribunal que acogiera la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sometido a su conocimiento y decisión, revocara el decisorio impugnado y emitiera un pronunciamiento conforme los lineamientos que dejó expuestos.
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