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Agosto 25, 2025

Firma ológrafa electrónica. Validez jurídica. Presentación digital. Apercibimiento. Desistimiento. Ley n.° 25.506. Firma manuscrita. Firma digitalizada. Identificación del firmante. Documento electrónico. Autenticidad. Firma pegada.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II, “P. L. S. S (9) / Beneficio de litigar sin gastos”, 13 de agosto de 2025

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, resolvió confirmar la decisión de primera instancia apelada mediante la cual se tuvo por desistida a la actora del expediente en trámite, como consecuencia de un apercibimiento previamente ordenado.

 

La apelación en cuestión se centró exclusivamente en cuestionar la validez formal de la firma utilizada en la presentación electrónica que dio lugar a la aplicación del apercibimiento. La actora alegó que la firma empleada no cumplía con los requisitos legales, poniendo en duda su autenticidad.

 

El tribunal abordó el debate jurídico relativo a la validez de la firma ológrafa electrónica, es decir, aquella que es generada mediante un trazo manuscrito realizado sobre dispositivos digitales.

 

Tras una argumentación extensa y apoyada en doctrina, jurisprudencia y normativa vigente (como el art. 288 del Código Civil y Comercial y el art. 5 de la Ley n.° 25.506), se sostuvo que dicha modalidad de firma cumple con los requisitos para ser considerada válida y eficaz, en tanto reproduce el trazo manual del firmante y es realizada mediante un acto consciente de voluntad.

 

Asimismo, se distinguió esta práctica de la denominada “firma pegada”, en la cual una firma es digitalmente insertada sin intervención del firmante, subrayando que la primera implica un acto directo de suscripción por parte del interesado.

 

Con base en estos fundamentos, se desestimó el recurso de apelación al no haberse acreditado ninguna deficiencia técnica o jurídica concreta en el mecanismo de firma empleado y se confirmó la resolución apelada.

 

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Pueblos originarios. Derechos colectivos. Legitimación activa. Ley n.° 23.302. Resolución 79-2023 de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. Derecho a la salud. Derecho al agua potable. Derecho a un ambiente sano. Interés superior del niño. Ley n.° 26.061. Arts. 41, 42, 75 inc. 17 Constitución Nacional. Art. 36 incisos 2 y 8 Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Agrotóxicos. Seguridad ambiental. Ley General del Ambiente n.° 25.675
Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dictamen PG n.° I-80.218 en autos “Comunidad indígena mapuche-rankel rupu antv" y Otros c/ municipio de Junín s/ inconst. Arts. 10 y 11 de ordenanza municipal n° 6.425/13", 11 de agosto de 2025.
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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II, “P. L. S. S (9) / Beneficio de litigar sin gastos”, 13 de agosto de 2025

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, resolvió confirmar la decisión de primera instancia apelada mediante la cual se tuvo por desistida a la actora del expediente en trámite, como consecuencia de un apercibimiento previamente ordenado.

 

La apelación en cuestión se centró exclusivamente en cuestionar la validez formal de la firma utilizada en la presentación electrónica que dio lugar a la aplicación del apercibimiento. La actora alegó que la firma empleada no cumplía con los requisitos legales, poniendo en duda su autenticidad.

 

El tribunal abordó el debate jurídico relativo a la validez de la firma ológrafa electrónica, es decir, aquella que es generada mediante un trazo manuscrito realizado sobre dispositivos digitales.

 

Tras una argumentación extensa y apoyada en doctrina, jurisprudencia y normativa vigente (como el art. 288 del Código Civil y Comercial y el art. 5 de la Ley n.° 25.506), se sostuvo que dicha modalidad de firma cumple con los requisitos para ser considerada válida y eficaz, en tanto reproduce el trazo manual del firmante y es realizada mediante un acto consciente de voluntad.

 

Asimismo, se distinguió esta práctica de la denominada “firma pegada”, en la cual una firma es digitalmente insertada sin intervención del firmante, subrayando que la primera implica un acto directo de suscripción por parte del interesado.

 

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