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Junio 27, 2019

Extinción del contrato de trabajo por la causal de abandono de trabajo. Requisitos para su procedencia. No corresponde la invocación de la causal si la trabajadora contestó la intimación en el plazo legal. Principio de conservación del trabajo. Sanciones. Graduación. Falta de entrega de los certificados de trabajo. Resarcimiento del art. 80 LCT

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, “Sologub Svetlana c/ Hotel Nogaró Buenos Aires S.A. s/Despido”, 12 de junio de 2019

La causal de extinción contractual contemplada en el art. 244 LCT, no se configura cuando la trabajadora dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora, en el plazo legal, e hizo saber que no se encontraba en condiciones de prestar servicios por razones de enfermedad.

 

Ello, toda vez que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que no se verifica si la empleada trasunta su intención de mantener la vinculación.

 

Ello, con fundamento en el principio de conservación del contrato de trabajo y, en el caso examinado, teniendo particularmente en cuenta que se trataba de una trabajadora de más de 17 años de antigüedad, sin antecedentes disciplinarios.

 

De consiguiente, si la empleadora entendió que su dependiente se ausentó de manera injustificada pudo haber procedido al descuento de esos días de ausencias no acreditados válidamente; pero sin llegar a la máxima sanción posible, como es el cese del vínculo contractual

 

Si la demandada, invocó en el intercambio telegráfico previo, que puso a disposición de la trabajadora los certificados de trabajo, pero no los acompañó ni cumplió con esa entrega en las oportunidades con las que contó con posterioridad (esto es, al celebrarse la audiencia administrativa ante el Se.C.L.O. y al contestar la demanda, incluso pudiendo acudir a la consignación judicial de esos instrumentos), corresponde el pago del resarcimiento al que alude el art. 80 LCT.

 

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Junio 27, 2019

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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, “Sologub Svetlana c/ Hotel Nogaró Buenos Aires S.A. s/Despido”, 12 de junio de 2019

La causal de extinción contractual contemplada en el art. 244 LCT, no se configura cuando la trabajadora dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora, en el plazo legal, e hizo saber que no se encontraba en condiciones de prestar servicios por razones de enfermedad.

 

Ello, toda vez que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que no se verifica si la empleada trasunta su intención de mantener la vinculación.

 

Ello, con fundamento en el principio de conservación del contrato de trabajo y, en el caso examinado, teniendo particularmente en cuenta que se trataba de una trabajadora de más de 17 años de antigüedad, sin antecedentes disciplinarios.

 

De consiguiente, si la empleadora entendió que su dependiente se ausentó de manera injustificada pudo haber procedido al descuento de esos días de ausencias no acreditados válidamente; pero sin llegar a la máxima sanción posible, como es el cese del vínculo contractual

 

Si la demandada, invocó en el intercambio telegráfico previo, que puso a disposición de la trabajadora los certificados de trabajo, pero no los acompañó ni cumplió con esa entrega en las oportunidades con las que contó con posterioridad (esto es, al celebrarse la audiencia administrativa ante el Se.C.L.O. y al contestar la demanda, incluso pudiendo acudir a la consignación judicial de esos instrumentos), corresponde el pago del resarcimiento al que alude el art. 80 LCT.

 

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