Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Expte. N.° 28013/2014/2 – “Beneficio de Litigar sin gastos – Diorio Silvia Elena en autos Diorio Silvia Elena c/Marzec Rosa Beatriz y otros s/Prescripción Adquisitiva”, 20 de agosto de 2019
En los obrados, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que concedió a Silvia Elena Diorio el beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, en los términos del art. 84 para litigar en los autos caratulados: “Diorio Silvia Elena c/Marzce Rosa Beatriz s/prescripción adquisitiva”.
Con dictamen del fiscal, favorable a la ratificación de la resolución apelada, la Sala J confirmó el decisorio apelado en cuanto fue motivo de agravio. Para así resolver destacó que el beneficio de litigar sin gastos es un instituto que contribuye a franquear el acceso a la justicia, -constituyendo una garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley- cuando los litigantes no están en condiciones de hacer frente a un proceso con los recursos normales.
Remarcó que se trataba de una institución establecida en favor de quienes por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la substanciación de un proceso.
En tal orden de ideas, expresó que su fundamentación tenía origen en dos preceptos constitucionales: 1) el de igualdad de las partes en el proceso y 2) el de la defensa en juicio, contemplando la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia (art. 16 y 18 de la Constitución Nacional).
Su concesión –prosiguió- quedaba librada al prudente arbitrio judicial, en tanto la prueba arrimada a la causa reuniera los requisitos suficientes para llevar al Juzgador al convencimiento de la verosimilitud de las condiciones alegadas de pobreza (CSJN in re: “Canto José M. c/Santiago del Estero Provincia y /o Estado Nacional s/Cobro de pesos; incidente de beneficio de litigar sin gastos, del 18/8/87).
Aclaró que no bastaba que quien solicitara el beneficio afirmara que le resultaba imposible afrontar los gastos judiciales, sino que se debía explicar y acreditar cuáles eran sus ingresos y cuáles eran los escasos recursos que poseía, con el objeto de permitirle al juez o tribunal colegiado formar convicción acerca de la posibilidad del peticionante de obtener o no recursos.
Enfatizó que el concepto de carencia de recursos debía examinarse en el caso y en relación con el monto del proceso de que se tratara, sin que se limitara la posibilidad de obtener el beneficio a quien es indigente o pobre de solemnidad, pudiendo abarcar a todo aquel que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de los honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y los de su familia.
Enmarcada la prueba producida en los lineamientos que virtió, el tribunal concluyó que se encontraban reunidos los recaudos suficientes que justificaban el otorgamiento del beneficio solicitado.
A mayor abundamiento, señaló que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debía juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda principal, ya que éste está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que irroga.
Desde esa atalaya, consideró que toda vez que los gastos que importa el juicio incidirían notablemente en los recursos con los que cuenta la peticionaria para su subsistencia y en función de la importancia económica del juicio principal, correspondía conceder a a la actora el beneficio de litigar sin gastos solicitado en los términos del art. 84 del Código Procesal.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Expte. N.° 28013/2014/2 – “Beneficio de Litigar sin gastos – Diorio Silvia Elena en autos Diorio Silvia Elena c/Marzec Rosa Beatriz y otros s/Prescripción Adquisitiva”, 20 de agosto de 2019
En los obrados, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que concedió a Silvia Elena Diorio el beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, en los términos del art. 84 para litigar en los autos caratulados: “Diorio Silvia Elena c/Marzce Rosa Beatriz s/prescripción adquisitiva”.
Con dictamen del fiscal, favorable a la ratificación de la resolución apelada, la Sala J confirmó el decisorio apelado en cuanto fue motivo de agravio. Para así resolver destacó que el beneficio de litigar sin gastos es un instituto que contribuye a franquear el acceso a la justicia, -constituyendo una garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley- cuando los litigantes no están en condiciones de hacer frente a un proceso con los recursos normales.
Remarcó que se trataba de una institución establecida en favor de quienes por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la substanciación de un proceso.
En tal orden de ideas, expresó que su fundamentación tenía origen en dos preceptos constitucionales: 1) el de igualdad de las partes en el proceso y 2) el de la defensa en juicio, contemplando la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia (art. 16 y 18 de la Constitución Nacional).
Su concesión –prosiguió- quedaba librada al prudente arbitrio judicial, en tanto la prueba arrimada a la causa reuniera los requisitos suficientes para llevar al Juzgador al convencimiento de la verosimilitud de las condiciones alegadas de pobreza (CSJN in re: “Canto José M. c/Santiago del Estero Provincia y /o Estado Nacional s/Cobro de pesos; incidente de beneficio de litigar sin gastos, del 18/8/87).
Aclaró que no bastaba que quien solicitara el beneficio afirmara que le resultaba imposible afrontar los gastos judiciales, sino que se debía explicar y acreditar cuáles eran sus ingresos y cuáles eran los escasos recursos que poseía, con el objeto de permitirle al juez o tribunal colegiado formar convicción acerca de la posibilidad del peticionante de obtener o no recursos.
Enfatizó que el concepto de carencia de recursos debía examinarse en el caso y en relación con el monto del proceso de que se tratara, sin que se limitara la posibilidad de obtener el beneficio a quien es indigente o pobre de solemnidad, pudiendo abarcar a todo aquel que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de los honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y los de su familia.
Enmarcada la prueba producida en los lineamientos que virtió, el tribunal concluyó que se encontraban reunidos los recaudos suficientes que justificaban el otorgamiento del beneficio solicitado.
A mayor abundamiento, señaló que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debía juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda principal, ya que éste está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que irroga.
Desde esa atalaya, consideró que toda vez que los gastos que importa el juicio incidirían notablemente en los recursos con los que cuenta la peticionaria para su subsistencia y en función de la importancia económica del juicio principal, correspondía conceder a a la actora el beneficio de litigar sin gastos solicitado en los términos del art. 84 del Código Procesal.
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