Juzgado de Familia N.° 4, Departamento Judicial de Mar del Plata, Expte. N.° 16111-2017 “C.P.J.S s/ materia a categorizar (incidente de revisión de sentencia)”, 18 de julio de 2019
La sentencia de la referencia dejó sin efecto la declaración de incapacidad oportunamente decretada respecto del Sr. P. J. C., por la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 con fundamento en lo dispuesto por el art. 141 del derogado Código Civil; restableció plenamente la capacidad jurídica del causante y declaró la inexistencia de impedimento legal alguno en su persona. Asimismo, exhortó a la señora B.I.H. a que continuara prestando apoyo moral y asistencial (extrajudicial) al Sr. C. en su evolución personal y en el cuidado de su salud.
En los autos "C. P. J. s/ insania y curatela, Expte. 24670/07” el causante, con patrocinio letrado, solicitó que fuera revisada la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 y se dispusiera el cese de las restricciones a su capacidad ordenadas en el aludido resolutorio; manifestó al respecto que se encontraba en uso de la totalidad de sus facultades mentales y capacitado a los efectos del manejo y administración de sus bienes.
En esa actuación, informó el fallecimiento de la Sra. L. S. V., quien en vida fuera su progenitora y curadora, ocurrido el día 12 de mayo de 2014 y que, desde esa fecha, se encontraba viviendo en pareja con la Sra. B. H.
Ante esta presentación, el magistrado interviniente, de conformidad con la solicitud de rehabilitación plena del causante también efectuada por el Ministerio Público, dejó sin efecto la declaración de incapacidad oportunamente decretada respecto del Sr. P. J. C. con fundamento en lo dispuesto por el art. 141 del derogado Código Civil y restableció plenamente su capacidad jurídica; declaró la inexistencia de impedimento legal alguno en su persona e instó a la señora B.H. a que prestara apoyo moral y asistencial (extrajudicial) al Sr. C. en su evolución personal y en el cuidado de su salud.
Para así resolver, el magistrado resaltó, entre las consideraciones que virtió, que la labor del equipo interdisciplinario de peritos no debía ser considerada desde el modelo médico rehabilitador sino desde el modelo social, el que, según puntualizó, robustecía la autonomía y el principio de dignidad de las personas.
De tal suerte, prosiguió, a la hora de merituar los aspectos relativos a la capacidad de las personas, los jueces debían tener una visión amplia, abierta y permeable a las diversas situaciones fácticas que pudieran presentarse en la realidad personal y en la vida de relación de los sujetos con padecimientos mentales, con especial respeto por su dignidad.
Remarcó que el respeto a la dignidad es clave en la perspectiva intelectiva de los conceptos capacidad vs. discapacidad, en tanto lleva implícito el reconocimiento del derecho a la autonomía para tomar decisiones.
Expresó que los padecimientos mentales no constituyen una condición de la persona, sino una situación que por la que esta puede atravesar en un momento determinado, pudiendo con el correr del tiempo, modificarse.
Por ello, concluyó, ante los elementos probatorios que daban cuenta de la innecesaridad del mantenimiento de la sentencia que restringía la capacidad jurídica, correspondía que aquella fuera dejada sin efecto, restableciendo la capacidad jurídica del causante.
En tal sentido, destacó que la situación fáctica del Sr. C. había variado sustancialmente desde la sentencia que había decretado su incapacidad a la actualidad. Este, a pesar de "cargar con el 'estigma' de insano se había procurado una red familiar - a través de su pareja actual- que le había permitido desarrollar su vida en forma autónoma, sin limitación alguna y sin injerencia limitativa del Estado.
En virtud de ello, el magistrado ponderó que resultaba justo reconocer y destacar la dedicación, compromiso, amor y acompañamiento que había profesado al causante, su pareja, la Sra. H., y estimó clave su aporte en la evolución que este había tenido.
Juzgado de Familia N.° 4, Departamento Judicial de Mar del Plata, Expte. N.° 16111-2017 “C.P.J.S s/ materia a categorizar (incidente de revisión de sentencia)”, 18 de julio de 2019
La sentencia de la referencia dejó sin efecto la declaración de incapacidad oportunamente decretada respecto del Sr. P. J. C., por la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 con fundamento en lo dispuesto por el art. 141 del derogado Código Civil; restableció plenamente la capacidad jurídica del causante y declaró la inexistencia de impedimento legal alguno en su persona. Asimismo, exhortó a la señora B.I.H. a que continuara prestando apoyo moral y asistencial (extrajudicial) al Sr. C. en su evolución personal y en el cuidado de su salud.
En los autos "C. P. J. s/ insania y curatela, Expte. 24670/07” el causante, con patrocinio letrado, solicitó que fuera revisada la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 y se dispusiera el cese de las restricciones a su capacidad ordenadas en el aludido resolutorio; manifestó al respecto que se encontraba en uso de la totalidad de sus facultades mentales y capacitado a los efectos del manejo y administración de sus bienes.
En esa actuación, informó el fallecimiento de la Sra. L. S. V., quien en vida fuera su progenitora y curadora, ocurrido el día 12 de mayo de 2014 y que, desde esa fecha, se encontraba viviendo en pareja con la Sra. B. H.
Ante esta presentación, el magistrado interviniente, de conformidad con la solicitud de rehabilitación plena del causante también efectuada por el Ministerio Público, dejó sin efecto la declaración de incapacidad oportunamente decretada respecto del Sr. P. J. C. con fundamento en lo dispuesto por el art. 141 del derogado Código Civil y restableció plenamente su capacidad jurídica; declaró la inexistencia de impedimento legal alguno en su persona e instó a la señora B.H. a que prestara apoyo moral y asistencial (extrajudicial) al Sr. C. en su evolución personal y en el cuidado de su salud.
Para así resolver, el magistrado resaltó, entre las consideraciones que virtió, que la labor del equipo interdisciplinario de peritos no debía ser considerada desde el modelo médico rehabilitador sino desde el modelo social, el que, según puntualizó, robustecía la autonomía y el principio de dignidad de las personas.
De tal suerte, prosiguió, a la hora de merituar los aspectos relativos a la capacidad de las personas, los jueces debían tener una visión amplia, abierta y permeable a las diversas situaciones fácticas que pudieran presentarse en la realidad personal y en la vida de relación de los sujetos con padecimientos mentales, con especial respeto por su dignidad.
Remarcó que el respeto a la dignidad es clave en la perspectiva intelectiva de los conceptos capacidad vs. discapacidad, en tanto lleva implícito el reconocimiento del derecho a la autonomía para tomar decisiones.
Expresó que los padecimientos mentales no constituyen una condición de la persona, sino una situación que por la que esta puede atravesar en un momento determinado, pudiendo con el correr del tiempo, modificarse.
Por ello, concluyó, ante los elementos probatorios que daban cuenta de la innecesaridad del mantenimiento de la sentencia que restringía la capacidad jurídica, correspondía que aquella fuera dejada sin efecto, restableciendo la capacidad jurídica del causante.
En tal sentido, destacó que la situación fáctica del Sr. C. había variado sustancialmente desde la sentencia que había decretado su incapacidad a la actualidad. Este, a pesar de "cargar con el 'estigma' de insano se había procurado una red familiar - a través de su pareja actual- que le había permitido desarrollar su vida en forma autónoma, sin limitación alguna y sin injerencia limitativa del Estado.
En virtud de ello, el magistrado ponderó que resultaba justo reconocer y destacar la dedicación, compromiso, amor y acompañamiento que había profesado al causante, su pareja, la Sra. H., y estimó clave su aporte en la evolución que este había tenido.
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