Dictamen del Procurador General, Expte. N.° L 123.717, "González Jara Alfredo c/ Omint Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo - Acción Especial", 16 de octubre de 2019
El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, resolvió previamente al traslado de la demanda decretar la inconstitucionalidad de la ley 14.997 con la consecuente inaplicabilidad de los artículos 1 a 4 de la ley 27.348; junto a ello, también declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, apartado 3, 21, 22 y 46 (en su texto original) de la ley 24.557, así como también del decreto 717/96. Por consiguiente, asumió la competencia para entender en la causa incoada por el señor Alfredo González Jara contra Omint Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A., por la cual este persigue el cobro de prestaciones dinerarias de ley, con motivo del accidente de trabajo que denunció.
Para así resolver, el Tribunal de Trabajo recordó que la referida ley 27.348 extrae de la competencia de los tribunales ordinarios todos los litigios que tengan como objeto de reclamo las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades del trabajo (artículo 8, apartado 3, y arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y 1 a 4 de la ley 27.348). Al efecto, estimó que debía dilucidarse en forma previa si correspondía o no la competencia del Tribunal para entender en la acción, y aclaró, - ante la falta de traba de la litis- que su respuesta no implicaba anticipo alguno de su opinión respecto del fondo de la contienda, la que quedaba diferida para su oportunidad, de conformidad con las normas del debido proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la local).
En este orden de ideas, interpretó que la ley provincial 14.997 en cuanto adhiere a la normativa prevista en los artículos 1 a 3 de la ley nacional 27.348 y al apartado 1 del art. 46 de la ley 24.557, resultaba inconstitucional.
Contra dicho modo de resolver, la demandada dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad, que fue concedido en la instancia ordinaria.
Conferida intervención al Procurador General, este, entre otras consideraciones que virtió, observó de modo liminar que, en virtud de lo previsto en el art. 161, inc. 1, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la vía intentada se abría ante el exclusivo supuesto en que en la instancia ordinaria se hubiera controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la constitución local (conf. S.C.B.A., causas L. 93.212, sent. del 11-IV-2012; L. 116.822, sent. del 6-V-2015; C. 108.529, sent. del 29-VII-2017, entre otras). Ello, resaltó el Procurador, no acontecía en el caso, en tanto las cláusulas constitucionales que sustentaban el fallo cuestionado se entroncaban tanto en la Constitución nacional como en la provincial.
En consecuencia, aconsejó que la Suprema Corte de Justicia dispusiera el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad examinado.
Dictamen del Procurador General, Expte. N.° L 123.717, "González Jara Alfredo c/ Omint Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo - Acción Especial", 16 de octubre de 2019
El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, resolvió previamente al traslado de la demanda decretar la inconstitucionalidad de la ley 14.997 con la consecuente inaplicabilidad de los artículos 1 a 4 de la ley 27.348; junto a ello, también declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, apartado 3, 21, 22 y 46 (en su texto original) de la ley 24.557, así como también del decreto 717/96. Por consiguiente, asumió la competencia para entender en la causa incoada por el señor Alfredo González Jara contra Omint Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A., por la cual este persigue el cobro de prestaciones dinerarias de ley, con motivo del accidente de trabajo que denunció.
Para así resolver, el Tribunal de Trabajo recordó que la referida ley 27.348 extrae de la competencia de los tribunales ordinarios todos los litigios que tengan como objeto de reclamo las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades del trabajo (artículo 8, apartado 3, y arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y 1 a 4 de la ley 27.348). Al efecto, estimó que debía dilucidarse en forma previa si correspondía o no la competencia del Tribunal para entender en la acción, y aclaró, - ante la falta de traba de la litis- que su respuesta no implicaba anticipo alguno de su opinión respecto del fondo de la contienda, la que quedaba diferida para su oportunidad, de conformidad con las normas del debido proceso (artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la local).
En este orden de ideas, interpretó que la ley provincial 14.997 en cuanto adhiere a la normativa prevista en los artículos 1 a 3 de la ley nacional 27.348 y al apartado 1 del art. 46 de la ley 24.557, resultaba inconstitucional.
Contra dicho modo de resolver, la demandada dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad, que fue concedido en la instancia ordinaria.
Conferida intervención al Procurador General, este, entre otras consideraciones que virtió, observó de modo liminar que, en virtud de lo previsto en el art. 161, inc. 1, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la vía intentada se abría ante el exclusivo supuesto en que en la instancia ordinaria se hubiera controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la constitución local (conf. S.C.B.A., causas L. 93.212, sent. del 11-IV-2012; L. 116.822, sent. del 6-V-2015; C. 108.529, sent. del 29-VII-2017, entre otras). Ello, resaltó el Procurador, no acontecía en el caso, en tanto las cláusulas constitucionales que sustentaban el fallo cuestionado se entroncaban tanto en la Constitución nacional como en la provincial.
En consecuencia, aconsejó que la Suprema Corte de Justicia dispusiera el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad examinado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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