Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, Sala Primera, "C., C. A. y otros c/ V., A. y otro/a s/acción reivindicatoria s/ recurso de queja ", Expte. N.º 168604, 8 de octubre de 2019
En noviembre del año 2014, en el marco de la causa "C., C. A. s./Ocupantes de Inm. Einstein 2146 s/ Diligencias preliminares", el Oficial Notificador interviniente informó que en el inmueble objeto de litigio residía la Sra. V., "...junto a su hijo mayor de edad discapacitado J. C. P. con DNI …......", sin que le fuera dada debida intervención al Ministerio Público, aun cuando según luce en la causa, fue acompañado a esta el certificado de discapacidad del Sr. P., que acredita "secuelas de traumatismo intracraneal Cudriplejía espástica".
De tal suerte, la litis solo fue trabada respecto de la Sra. V., quien al contestar la demanda lo hizo solo por derecho propio, sin invocar representación respecto de su hijo J. C. (pese a que conforme se desprende de la cédula de notificación, este también fue notificado de la demanda instaurada en su contra).
En este estado, fue declarada la rebeldía del Sr. J. C. P., por no haberse presentado a hacer valer sus derechos, cuando no se encontraba capacitado para ello.
Otras actuaciones procesales fueron desarrolladas sin la previa intervención del Ministerio Público, lo que deparó al Sr. J. C. una situación de absoluta indefensión.
Por consiguiente, el aludido Ministerio articuló un planteo de nulidad de lo actuado, al que el a quo hizo lugar, a partir del traslado de la notificación de la demanda al Sr. J. C. P.
Al no haberse presentado en autos, la Sra. V., quien fue intimada para que ejerciera en el proceso la defensa de los intereses de su hijo, fue designado como tutor ad-litem, el Dr. D. A. S.
Presentado el referido profesional, el 6/3/2019, se ordenó a la actora correr traslado de la demanda al domicilio electrónico del tutor ad-litem designado.
Diligenciada la correspondiente cédula de notificación, al no contestar el Dr. S. la demanda incoada en autos en legal tiempo y forma, el Juez de Primera Instancia, le dio por decaído el derecho.
Frente a ello, la Asesoría interpuso contra ese proveído, un recurso de apelación con fecha 23/8/2019, por estar involucrados derechos individuales y básicos de J. C. P.; como el derecho de defensa en juicio y la doble representación prevista por el bloque de convencionalidad-constitucionalidad que adopta nuestro derecho.
Apelado el proveído, el 28/8/2019, la Jueza Subrogante del Juzgado Civil y Comercial N.º 12, desestimó el recurso de apelación interpuesto con sustento en la aplicación lisa y llana de lo prescripto por el art. 494 del C.P.C.
Ante ello, el Asesor de Incapaces ocurrió en queja ante la Sala, de conformidad con lo prescripto por el art. 275 del C.P.C.
Señaló el apelante que al encontrarse en juego los derechos de un incapaz debía ceder la restricción apelatoria que, para los procesos sumarios, contemplaba el art. 494 del CPC.
Adujo que era indispensable otorgarle a su asistido la posibilidad de ejercer la tutela constitucional efectiva de defensa de sus derechos.
Resaltó que dada la condición y estado de vulnerabilidad de J. C., debía permitírsele al Ministerio suplir la defectuosa defensa que había tenido en la causa.
El tribunal consideró que la queja era de recibo. Al efecto, expresó que en los juicios sumarios, la resolución que decide que la demanda ha sido contestada fuera de término, resultaba apelable.
Recordó que, por regla general, son apelables las providencias que causan gravamen irreparable (art. 242 CPC); y en tal sentido, puntualizó que causan tal gravamen aquellas en las que una vez consentida la resolución, no pueden ser revisadas por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso; es decir, cuando una vez consentida la providencia, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el desarrollo ulterior del procedimiento.
Resaltó que la Sala interviniente se había inclinado por hacer mérito de ciertas excepciones a la regla de inapelabilidad que enumera el art. 494 del rito, por entender que excedían el ámbito propio de este tipo de juicio; entre esas excepciones incluyó a la resolución que rechazaba la contestación de la demanda.
Aclaró que si bien en el caso bajo examen no se trataba puntualmente del rechazo de la contestación de demanda, se ventilaba en autos un proveído que tuvo por incontestada la demanda en relación al tutor ad litem del incapaz; este, a criterio del tribunal, en mérito a la condición y a las connotaciones propias del supuesto analizado, debía quedar fuera de la regla de la inapelabilidad a que refiere la aludida norma.
Advirtió que el escrito de responde de la demanda reviste para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que fija el alcance de su posición y delimita los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba y la sentencia, por tal razón lo que a él concernía debía quedar fuera del art. 494 del CPC.
Ello, sin perjuicio de lo que a la postre se resolviera sobre la razón o sinrazón del apelante.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Señor Asesor de Incapaces.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, Sala Primera, "C., C. A. y otros c/ V., A. y otro/a s/acción reivindicatoria s/ recurso de queja ", Expte. N.º 168604, 8 de octubre de 2019
En noviembre del año 2014, en el marco de la causa "C., C. A. s./Ocupantes de Inm. Einstein 2146 s/ Diligencias preliminares", el Oficial Notificador interviniente informó que en el inmueble objeto de litigio residía la Sra. V., "...junto a su hijo mayor de edad discapacitado J. C. P. con DNI …......", sin que le fuera dada debida intervención al Ministerio Público, aun cuando según luce en la causa, fue acompañado a esta el certificado de discapacidad del Sr. P., que acredita "secuelas de traumatismo intracraneal Cudriplejía espástica".
De tal suerte, la litis solo fue trabada respecto de la Sra. V., quien al contestar la demanda lo hizo solo por derecho propio, sin invocar representación respecto de su hijo J. C. (pese a que conforme se desprende de la cédula de notificación, este también fue notificado de la demanda instaurada en su contra).
En este estado, fue declarada la rebeldía del Sr. J. C. P., por no haberse presentado a hacer valer sus derechos, cuando no se encontraba capacitado para ello.
Otras actuaciones procesales fueron desarrolladas sin la previa intervención del Ministerio Público, lo que deparó al Sr. J. C. una situación de absoluta indefensión.
Por consiguiente, el aludido Ministerio articuló un planteo de nulidad de lo actuado, al que el a quo hizo lugar, a partir del traslado de la notificación de la demanda al Sr. J. C. P.
Al no haberse presentado en autos, la Sra. V., quien fue intimada para que ejerciera en el proceso la defensa de los intereses de su hijo, fue designado como tutor ad-litem, el Dr. D. A. S.
Presentado el referido profesional, el 6/3/2019, se ordenó a la actora correr traslado de la demanda al domicilio electrónico del tutor ad-litem designado.
Diligenciada la correspondiente cédula de notificación, al no contestar el Dr. S. la demanda incoada en autos en legal tiempo y forma, el Juez de Primera Instancia, le dio por decaído el derecho.
Frente a ello, la Asesoría interpuso contra ese proveído, un recurso de apelación con fecha 23/8/2019, por estar involucrados derechos individuales y básicos de J. C. P.; como el derecho de defensa en juicio y la doble representación prevista por el bloque de convencionalidad-constitucionalidad que adopta nuestro derecho.
Apelado el proveído, el 28/8/2019, la Jueza Subrogante del Juzgado Civil y Comercial N.º 12, desestimó el recurso de apelación interpuesto con sustento en la aplicación lisa y llana de lo prescripto por el art. 494 del C.P.C.
Ante ello, el Asesor de Incapaces ocurrió en queja ante la Sala, de conformidad con lo prescripto por el art. 275 del C.P.C.
Señaló el apelante que al encontrarse en juego los derechos de un incapaz debía ceder la restricción apelatoria que, para los procesos sumarios, contemplaba el art. 494 del CPC.
Adujo que era indispensable otorgarle a su asistido la posibilidad de ejercer la tutela constitucional efectiva de defensa de sus derechos.
Resaltó que dada la condición y estado de vulnerabilidad de J. C., debía permitírsele al Ministerio suplir la defectuosa defensa que había tenido en la causa.
El tribunal consideró que la queja era de recibo. Al efecto, expresó que en los juicios sumarios, la resolución que decide que la demanda ha sido contestada fuera de término, resultaba apelable.
Recordó que, por regla general, son apelables las providencias que causan gravamen irreparable (art. 242 CPC); y en tal sentido, puntualizó que causan tal gravamen aquellas en las que una vez consentida la resolución, no pueden ser revisadas por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso; es decir, cuando una vez consentida la providencia, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el desarrollo ulterior del procedimiento.
Resaltó que la Sala interviniente se había inclinado por hacer mérito de ciertas excepciones a la regla de inapelabilidad que enumera el art. 494 del rito, por entender que excedían el ámbito propio de este tipo de juicio; entre esas excepciones incluyó a la resolución que rechazaba la contestación de la demanda.
Aclaró que si bien en el caso bajo examen no se trataba puntualmente del rechazo de la contestación de demanda, se ventilaba en autos un proveído que tuvo por incontestada la demanda en relación al tutor ad litem del incapaz; este, a criterio del tribunal, en mérito a la condición y a las connotaciones propias del supuesto analizado, debía quedar fuera de la regla de la inapelabilidad a que refiere la aludida norma.
Advirtió que el escrito de responde de la demanda reviste para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que fija el alcance de su posición y delimita los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba y la sentencia, por tal razón lo que a él concernía debía quedar fuera del art. 494 del CPC.
Ello, sin perjuicio de lo que a la postre se resolviera sobre la razón o sinrazón del apelante.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Señor Asesor de Incapaces.
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