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Noviembre 28, 2019

Violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en los procesos administrativos y judiciales. Privación arbitraria de libertad por parte de agentes estatales durante la dictadura militar. Plazo razonable de los procesos administrativos y judiciales. Derecho a contar con una motivación suficiente y adecuada. Violación del derecho a la protección judicial

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Perrone y Preckel vs. Argentina, sentencia del 8 de octubre de 2019, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

EL CASO SOMETIDO A LA CORTE

 

El 19 de octubre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Perrone y Preckel” contra la República de Argentina (en adelante “el Estado de Argentina”, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en los procesos administrativos y judiciales iniciados por Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel a efectos de solicitar el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir en la entidad estatal en la que laboraban, como consecuencia de su alegada privación arbitraria de libertad por parte de agentes estatales durante la dictadura militar. La Comisión consideró que el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó un plazo que pueda considerarse razonable. Asimismo, concluyó que las autoridades judiciales y administrativas violaron el derecho a contar con una motivación suficiente y adecuada. Adicionalmente, la Comisión consideró que al haberse violado dichas garantías del debido proceso, los procesos administrativos y judiciales también implicaron una vulneración del derecho a la protección judicial. 

 

Trámite  ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

 

a) Petición. – Mediante comunicaciones de 23 de diciembre de 1996 y 13 de enero de 1997, la Asamblea Permanente por los Derechos (en adelante “los peticionarios”) presentó la petición inicial ante la Comisión.  

 

b) Informe de Admisibilidad. – El 4 de mayo de 1999, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 67/991, en el que declaró que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana y en el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2.  

 

c) Acuerdo de solución amistosa. – El 14 de abril de 2000 los peticionarios enviaron una comunicación a la Comisión indicando su disposición para alcanzar un acuerdo de solución amistosa. El 8 de febrero de 2001 el Estado presentó una comunicación indicando que no aceptaba entrar a un proceso de solución amistosa.  

 

d) Informe de Fondo. – El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 21/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe Nº 21/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.  

 

e) Notificación al Estado. – El 19 de abril de 2017 fue notificado al Estado el Informe No. 21/17, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 

 

f) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – El Estado no dio respuesta al  Informe de Fondo de la Comisión. 

 

g) Sometimiento a la Corte. – El 19 de octubre de 2017, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. 

 

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordene a Argentina, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en el mismo (supra párr. 2.b). 

 

PUNTOS RESOLUTIVOS 

 

La Corte decidió por unanimidad: 

1. Admitir la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 25 de la sentencia. 

2. Desestimar la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 33 a 42 de la sentencia. 

Y declaró por unanimidad: 

3. El Estado no es internacionalmente responsable por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 113 a 140 de la sentencia. 

4. El Estado es responsable de la violación de la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8.1. de la Convención, en los términos de los párrafos 141 a 154 de la sentencia. 

 

Y dispuso por unanimidad: 

 

“5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 

“6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 171 y 176 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y costas y gastos. 

“7. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 164 del presente Fallo, en los términos de ese mismo párrafo. 

“8. El Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

“9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.”

 

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Trámite  ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

 

a) Petición. – Mediante comunicaciones de 23 de diciembre de 1996 y 13 de enero de 1997, la Asamblea Permanente por los Derechos (en adelante “los peticionarios”) presentó la petición inicial ante la Comisión.  

 

b) Informe de Admisibilidad. – El 4 de mayo de 1999, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 67/991, en el que declaró que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana y en el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2.  

 

c) Acuerdo de solución amistosa. – El 14 de abril de 2000 los peticionarios enviaron una comunicación a la Comisión indicando su disposición para alcanzar un acuerdo de solución amistosa. El 8 de febrero de 2001 el Estado presentó una comunicación indicando que no aceptaba entrar a un proceso de solución amistosa.  

 

d) Informe de Fondo. – El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 21/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe Nº 21/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.  

 

e) Notificación al Estado. – El 19 de abril de 2017 fue notificado al Estado el Informe No. 21/17, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 

 

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3. El Estado no es internacionalmente responsable por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 113 a 140 de la sentencia. 

4. El Estado es responsable de la violación de la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8.1. de la Convención, en los términos de los párrafos 141 a 154 de la sentencia. 

 

Y dispuso por unanimidad: 

 

“5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 

“6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 171 y 176 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y costas y gastos. 

“7. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 164 del presente Fallo, en los términos de ese mismo párrafo. 

“8. El Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

“9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.”

 

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