Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P 132.456, “Altuve, Carlos Arturo - Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.641 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a R., F. S.”, 20 de julio de 2020
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y encuadró el hecho en el art. 80, inc. 1, del Código Penal.
En el caso, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 8 de agosto de 2017, había hecho lugar al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de F. S. R. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.º 3 de La Matanza que lo condenó a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y por la utilización de un arma de fuego, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en concurso real con el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil.
En consecuencia, la aludida Sala casó el fallo en lo atinente a la calificación legal, por considerar que no se había configurado el elemento típico "relación de pareja", y ordenó el reenvío al tribunal de origen que -en cumplimiento de lo así dispuesto- condenara al nombrado a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil. .
Frente a lo así decidido, el señor agente fiscal ante la instancia presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue admitido el 20 de marzo de 2019 por el tribunal recurrido que consideró que el aludido remedio procesal cumplía con los recaudos del art. 494 del Código Procesal Penal.
La Suprema Corte consideró que se había acreditado en autos que entre F. S. R. y K. M. A. existía efectivamente una relación de noviazgo pública, de alguna permanencia en el tiempo, claramente no ocasional, y con cierta intimidad. Las referidas pruebas, a tenor de la Corte, también evidenciaban la informalidad de la relación afectiva existente entre las mencionadas personas, atendiendo a la corta edad de ambos, modalidad atenuante extraordinaria, que, según puntualizó, podría tener incidencia en la determinación de la pena.
En sustento de la decisión adoptada, desde la perspectiva de género de la Ley N.º 26.791 que busca la protección integral de las mujeres ante situaciones de violencia, enfatizó que así como el Estado tiene el deber de incluir en la legislación interna normas penales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también pesan sobre él las obligaciones de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar esa violencia, a través de procedimientos legales justos y eficaces, y modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, bajo pena de comprometer la responsabilidad de nuestro país frente a la comunidad internacional (art. 7, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará").
De consiguiente, el tribunal supremo local resolvió acoger el recurso interpuesto por errónea aplicación de la ley sustantiva y declaró que correspondía subsumir el hecho ventilado en autos, en el inc. 1 del art. 80 del Código Penal, debiendo volver los autos a la instancia a los fines de la adecuada determinación de la pena (art. 496, CPP).
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P 132.456, “Altuve, Carlos Arturo - Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.641 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a R., F. S.”, 20 de julio de 2020
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y encuadró el hecho en el art. 80, inc. 1, del Código Penal.
En el caso, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 8 de agosto de 2017, había hecho lugar al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de F. S. R. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.º 3 de La Matanza que lo condenó a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y por la utilización de un arma de fuego, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en concurso real con el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil.
En consecuencia, la aludida Sala casó el fallo en lo atinente a la calificación legal, por considerar que no se había configurado el elemento típico "relación de pareja", y ordenó el reenvío al tribunal de origen que -en cumplimiento de lo así dispuesto- condenara al nombrado a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil. .
Frente a lo así decidido, el señor agente fiscal ante la instancia presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue admitido el 20 de marzo de 2019 por el tribunal recurrido que consideró que el aludido remedio procesal cumplía con los recaudos del art. 494 del Código Procesal Penal.
La Suprema Corte consideró que se había acreditado en autos que entre F. S. R. y K. M. A. existía efectivamente una relación de noviazgo pública, de alguna permanencia en el tiempo, claramente no ocasional, y con cierta intimidad. Las referidas pruebas, a tenor de la Corte, también evidenciaban la informalidad de la relación afectiva existente entre las mencionadas personas, atendiendo a la corta edad de ambos, modalidad atenuante extraordinaria, que, según puntualizó, podría tener incidencia en la determinación de la pena.
En sustento de la decisión adoptada, desde la perspectiva de género de la Ley N.º 26.791 que busca la protección integral de las mujeres ante situaciones de violencia, enfatizó que así como el Estado tiene el deber de incluir en la legislación interna normas penales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también pesan sobre él las obligaciones de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar esa violencia, a través de procedimientos legales justos y eficaces, y modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, bajo pena de comprometer la responsabilidad de nuestro país frente a la comunidad internacional (art. 7, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará").
De consiguiente, el tribunal supremo local resolvió acoger el recurso interpuesto por errónea aplicación de la ley sustantiva y declaró que correspondía subsumir el hecho ventilado en autos, en el inc. 1 del art. 80 del Código Penal, debiendo volver los autos a la instancia a los fines de la adecuada determinación de la pena (art. 496, CPP).
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