Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º I-74912, " Gianuzzi Leda y otros c/ Municipalidad de Ensenada s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 4234/16”, 4 de septiembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia decretó la suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, de los efectos de la Ordenanza N.º 4234/16 de la Municipalidad de Ensenada (arts. 204, 230, 232 y concs., CPCC). Adicionalmente, ordenó caución juratoria previa a la accionante, con el fin de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiese ocasionar en el supuesto de haberla pedido sin derecho (art. 199, CPCC), al tiempo que citó, en calidad de terceros al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires, para que en el término de quince días comparecieran a estar a derecho bajo apercibimiento de extender a su respecto los efectos de la cosa juzgada, manteniéndose en suspenso el desarrollo del proceso hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello, excepto en cuanto respecta a la medida cautelar (conf. arts. 89, 94 y 95, CPCC).
En el caso, un grupo de vecinos del barrio El Dique del Partido de Ensenada, con el patrocinio letrado de los directores de la Clínica Jurídica en Derechos Humanos y de la Clínica en Derecho Ambiental, ambas pertenecientes a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, promovieron demanda de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161, inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial en relación a la Ordenanza N.º 4234/16 dictada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Ensenada. Alegaron que la ordenanza anteriormente mencionada dejaba sin protección a las áreas que se encontraban preservadas por la antigua normativa, con el único propósito de autorizar la construcción de un tramo de aproximadamente dos kilómetros de la autopista "Ricardo Balbín", que atravesará al parque en cuestión.
El Tribunal Supremo local opinó que, si bien no está vedado al municipio adecuar sus normas territoriales en función de nuevas decisiones públicas, ello supone un examen global y una justificación razonable de los cambios introducidos, extremos que, en principio, no lucían satisfechos en el proceso de formación de la ordenanza cuestionada. Agregó que en este terreno, la prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos. En virtud de ello señaló que, tratándose del posible gravamen o afectación del ambiente, la ponderación del peligro debía efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Carta local y consagrados expresamente en el art. 4 de la Ley N.º 25.675, teniendo en cuenta que el margen concreto de apreciación de este recaudo viene dado en el caso por el inminente inicio de la obra vial que atravesaría el Parque "Gobernador Martín Rodríguez" y, con ello, de la necesidad de adoptar este tipo de medidas precautorias
Para finalizar, la Suprema Corte analizó el pedido efectuado por la parte demandada mediante el cual solicitó la comparecencia del Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires en el presente juicio. Recordó que la citación de un tercero obligado es un instituto de aplicación restrictiva y excepcional, que tiene como característica esencial la posibilidad de traer al proceso a aquel a cuyo respecto se considere que la controversia le es común. En el sub examine, remarcó, tanto de las constancias acompañadas en autos como de las manifestaciones vertidas por el Municipio en su contestación de demanda, surgía prima facie que el resultado del pleito podía afectar intereses propios del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º I-74912, " Gianuzzi Leda y otros c/ Municipalidad de Ensenada s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 4234/16”, 4 de septiembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia decretó la suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, de los efectos de la Ordenanza N.º 4234/16 de la Municipalidad de Ensenada (arts. 204, 230, 232 y concs., CPCC). Adicionalmente, ordenó caución juratoria previa a la accionante, con el fin de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiese ocasionar en el supuesto de haberla pedido sin derecho (art. 199, CPCC), al tiempo que citó, en calidad de terceros al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires, para que en el término de quince días comparecieran a estar a derecho bajo apercibimiento de extender a su respecto los efectos de la cosa juzgada, manteniéndose en suspenso el desarrollo del proceso hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello, excepto en cuanto respecta a la medida cautelar (conf. arts. 89, 94 y 95, CPCC).
En el caso, un grupo de vecinos del barrio El Dique del Partido de Ensenada, con el patrocinio letrado de los directores de la Clínica Jurídica en Derechos Humanos y de la Clínica en Derecho Ambiental, ambas pertenecientes a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, promovieron demanda de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161, inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial en relación a la Ordenanza N.º 4234/16 dictada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Ensenada. Alegaron que la ordenanza anteriormente mencionada dejaba sin protección a las áreas que se encontraban preservadas por la antigua normativa, con el único propósito de autorizar la construcción de un tramo de aproximadamente dos kilómetros de la autopista "Ricardo Balbín", que atravesará al parque en cuestión.
El Tribunal Supremo local opinó que, si bien no está vedado al municipio adecuar sus normas territoriales en función de nuevas decisiones públicas, ello supone un examen global y una justificación razonable de los cambios introducidos, extremos que, en principio, no lucían satisfechos en el proceso de formación de la ordenanza cuestionada. Agregó que en este terreno, la prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos. En virtud de ello señaló que, tratándose del posible gravamen o afectación del ambiente, la ponderación del peligro debía efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Carta local y consagrados expresamente en el art. 4 de la Ley N.º 25.675, teniendo en cuenta que el margen concreto de apreciación de este recaudo viene dado en el caso por el inminente inicio de la obra vial que atravesaría el Parque "Gobernador Martín Rodríguez" y, con ello, de la necesidad de adoptar este tipo de medidas precautorias
Para finalizar, la Suprema Corte analizó el pedido efectuado por la parte demandada mediante el cual solicitó la comparecencia del Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires en el presente juicio. Recordó que la citación de un tercero obligado es un instituto de aplicación restrictiva y excepcional, que tiene como característica esencial la posibilidad de traer al proceso a aquel a cuyo respecto se considere que la controversia le es común. En el sub examine, remarcó, tanto de las constancias acompañadas en autos como de las manifestaciones vertidas por el Municipio en su contestación de demanda, surgía prima facie que el resultado del pleito podía afectar intereses propios del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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