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Marzo 31, 2021

Pensiones. Beneficiarios. Art. 53 de la Ley N.° 24.241. Enumeración taxativa. Nieta conviviente bajo tutela. Ausencia de otros familiares. Cese de la pensión alimenticia. Mayoría de edad. Principios generales que rigen en materia previsional. Constitución Nacional. Convención de los derechos del niño. Protección del más débil

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Expte. N.º 21366/2016, “Rodríguez, Luis Alberto (en representación de menor bajo su guarda) y otro c/ ANSES s/ pensiones”, 15 de marzo de 2021

El Juzgado Federal, Secretaria Civil, de la ciudad de Necochea ordenó a la ANSES que otorgara el beneficio de pensión de su abuela fallecida a la menor R.R.J,. que se encontraba bajo su tutela debido a su orfandad, y que además no contaba con otros familiares que la ayuden económicamente. Asimismo, hizo saber que, llegada la mayoría de edad, si la beneficiaria cursase regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñase actividad remunerada, la prestación a favor de la niña debía extenderse hasta los 21 años de edad. 

 

La parte demandada dedujo recurso de apelación y cuestionó la sentencia; adujo que, del texto de la ley vigente no surgía que tuviera derecho a beneficio alguno la nieta de la causante. Manifestó que el juez de grado había  dispuesto en forma extra petita que para el supuesto en que - una vez llegada la mayoría de edad - se cursaren estudios secundarios o superiores, la prestación a favor de la niña, se prolongaría hasta que cumpliera 21 años, lo que resultaría incongruente con el objeto de la pretensión actora. Por último, se agravió de la “intromisión del sentenciante” en materia que no le sería propia.

 

La Cámara opinó que, aun cuando la menor beneficiaria no se encontraba incluida entre los sujetos mencionados por el artículo 53 de la Ley N.° 24.241, se encontraba por demás probado que la menor se hallaba “a cargo” de la causante, es decir, que conforme lo describe la ley, se encontraría dentro de la calificación elaborada por el legislador. Sin embargo, también ponderó que el art. 53 era taxativo al enumerar a los derechohabientes que revisten la calidad de tales solo por el hecho descriptivo de la ley, es decir que no se constituyen en sujetos con derecho a pensión por la sola circunstancia de estar “a cargo”, sino que deben ajustarse al nomen iuris que establece el art. 53 de la Ley N.° 24.241.

 

Remarcó que no resultaba ajeno al tribunal el respeto a los derechos sociales de índole constitucional, que con mayor propósito de firmeza deben ponderarse en ancianos, personas con discapacidad o menores de edad, como es el caso de autos.

 

Consideró que la seguridad social debía amparar no solo a los trabajadores, o a aquellos que instituidos por la ley como derechohabientes poseían aptitud para adquirir el beneficio de pensión ante la contingencia de la muerte, sino que además debía atender a toda aquella persona que se hallare frente a una situación que lo pusiera  en riesgo, afectando la calidad de vida, la salud o la manutención, como sucede en el caso de autos, y recordó que la menor había perdido a ambos progenitores, quedando a cargo de su abuela, también fallecida, por lo tanto, en el caso debía acudirse a la seguridad social para proteger la situación de vulnerabilidad de la menor.

 

En virtud de lo expresado, el tribunal entendió que, si bien la menor R.R. J. no se encontraba incluida en la hipótesis prevista por el art. 53 de la Ley N.° 24.241, y que por ello, conforme la jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal, no poseía el derecho a la pensión derivada tras el fallecimiento de su abuela, no podía dejar de analizarse el caso en un contexto holístico del derecho, en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como la Convención de los derechos del niño.

 

Por todo ello, la Cámara ordenó a la ANSES que arbitrara los medios necesarios para que le otorgara a la menor una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resultara inferior al haber mínimo garantizado.

 

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Marzo 31, 2021

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Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Expte. N.º 21366/2016, “Rodríguez, Luis Alberto (en representación de menor bajo su guarda) y otro c/ ANSES s/ pensiones”, 15 de marzo de 2021

El Juzgado Federal, Secretaria Civil, de la ciudad de Necochea ordenó a la ANSES que otorgara el beneficio de pensión de su abuela fallecida a la menor R.R.J,. que se encontraba bajo su tutela debido a su orfandad, y que además no contaba con otros familiares que la ayuden económicamente. Asimismo, hizo saber que, llegada la mayoría de edad, si la beneficiaria cursase regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñase actividad remunerada, la prestación a favor de la niña debía extenderse hasta los 21 años de edad. 

 

La parte demandada dedujo recurso de apelación y cuestionó la sentencia; adujo que, del texto de la ley vigente no surgía que tuviera derecho a beneficio alguno la nieta de la causante. Manifestó que el juez de grado había  dispuesto en forma extra petita que para el supuesto en que - una vez llegada la mayoría de edad - se cursaren estudios secundarios o superiores, la prestación a favor de la niña, se prolongaría hasta que cumpliera 21 años, lo que resultaría incongruente con el objeto de la pretensión actora. Por último, se agravió de la “intromisión del sentenciante” en materia que no le sería propia.

 

La Cámara opinó que, aun cuando la menor beneficiaria no se encontraba incluida entre los sujetos mencionados por el artículo 53 de la Ley N.° 24.241, se encontraba por demás probado que la menor se hallaba “a cargo” de la causante, es decir, que conforme lo describe la ley, se encontraría dentro de la calificación elaborada por el legislador. Sin embargo, también ponderó que el art. 53 era taxativo al enumerar a los derechohabientes que revisten la calidad de tales solo por el hecho descriptivo de la ley, es decir que no se constituyen en sujetos con derecho a pensión por la sola circunstancia de estar “a cargo”, sino que deben ajustarse al nomen iuris que establece el art. 53 de la Ley N.° 24.241.

 

Remarcó que no resultaba ajeno al tribunal el respeto a los derechos sociales de índole constitucional, que con mayor propósito de firmeza deben ponderarse en ancianos, personas con discapacidad o menores de edad, como es el caso de autos.

 

Consideró que la seguridad social debía amparar no solo a los trabajadores, o a aquellos que instituidos por la ley como derechohabientes poseían aptitud para adquirir el beneficio de pensión ante la contingencia de la muerte, sino que además debía atender a toda aquella persona que se hallare frente a una situación que lo pusiera  en riesgo, afectando la calidad de vida, la salud o la manutención, como sucede en el caso de autos, y recordó que la menor había perdido a ambos progenitores, quedando a cargo de su abuela, también fallecida, por lo tanto, en el caso debía acudirse a la seguridad social para proteger la situación de vulnerabilidad de la menor.

 

En virtud de lo expresado, el tribunal entendió que, si bien la menor R.R. J. no se encontraba incluida en la hipótesis prevista por el art. 53 de la Ley N.° 24.241, y que por ello, conforme la jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal, no poseía el derecho a la pensión derivada tras el fallecimiento de su abuela, no podía dejar de analizarse el caso en un contexto holístico del derecho, en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como la Convención de los derechos del niño.

 

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