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Abril 05, 2021

Recurso Extraordinario Federal. Art. 14 de la Ley N.° 48. Garantía de plazo razonable. Debido proceso. Defensa en juicio. Derecho a ser juzgado en plazo razonable. Constitución nacional. Tratados internacionales. Convención americana sobre derechos humanos. Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 25/2011, “Escudero, Maximiliano Daniel s/ recurso de casación”, 23 de marzo de 2021

Por el delito de robo doblemente agravado por haber utilizado un arma y haber sido en poblado y en banda ocurrido el 2 de octubre de 1998, el Tribunal Oral Criminal N.º1 de Zárate-Campana condenó a Maximiliano Daniel Escudero a la pena de 6 años de prisión.

 

En segunda instancia, el Tribunal de Casación, con fecha 24 de mayo de 2001, suprimió la segunda agravante de poblado y en banda, pero mantuvo el monto de la pena de prisión. 

 

Por este motivo, la defensa de Escudero interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley que fue desestimado el 25 de septiembre de 2002 por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires. Luego del rechazo del recurso extraordinario federal, interpuso una queja ante la Corte Suprema con fecha 6 de agosto de 2003. El Procurador General de la Nación dictaminó al respecto el 28 de febrero de 2005.

 

Con fecha 10 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada por omitir el agravio de la defensa, referido a la presunta vulneración de la prohibición de reformatio in pejus.

 

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires trató entonces el agravio, y lo rechazó el 15 de abril de 2009, por lo que en junio de ese año se interpuso un segundo recurso extraordinario, el que fue concedido el 26 de octubre de 2010, elevándose la causa a la Corte Suprema.

 

Con fecha 4 de diciembre de 2012, la Corte Suprema suspendió el trámite del recurso por posible prescripción de la acción penal, y remitió la causa al tribunal de origen. En marzo de 2013, el Tribunal en lo Criminal N.° 1 de Zárate-Campana recibió las actuaciones, las que se traspapelaron según consta en acta del mismo tribunal con fecha 6 de diciembre de 2017.

 

El 10 de abril de 2018, el Tribunal de primera instancia declaró que la acción no se encontraba prescripta, por lo que el expediente regresó a la Corte Suprema, la que dictó sentencia del 23 de marzo de 2021.

 

La Corte consideró que en primer lugar le correspondía expedirse sobre la cuestión referida a la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado conculcaba el derecho de defensa del acusado. 

 

El Tribunal Supremo declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada, declaró extinguida por prescripción la acción penal en la causa y dispuso el sobreseimiento del condenado. Asimismo, exhortó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia, y a los órganos que correspondiese, que adoptaran con carácter de urgente, medidas conducentes a hacer cesar la problemática relativa a la excesiva duración de los trámites recursivos en el fuero penal de la provincia. 

 

La Corte Suprema remarcó en su sentencia que el principio del plazo razonable no es sólo un corolario del derecho de defensa en juicio, sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia. 

 

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del “speedy trial” de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

 

En relación a ello, recordó que la Corte IDH tiene dicho que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento - incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción. 

 

Consideró que en el caso se había afectado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo transcurrido desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria había sido inferior a un año; mientras que la etapa recursiva había insumido más de veintiún años sin que el encausado pudiera contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada. 

 

En otras palabras, el juzgamiento de un delito de escasa complejidad se había extendido por más de veintidós años sin una sentencia que determinara en forma definitiva la situación procesal del recurrente. 

 

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En segunda instancia, el Tribunal de Casación, con fecha 24 de mayo de 2001, suprimió la segunda agravante de poblado y en banda, pero mantuvo el monto de la pena de prisión. 

 

Por este motivo, la defensa de Escudero interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley que fue desestimado el 25 de septiembre de 2002 por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires. Luego del rechazo del recurso extraordinario federal, interpuso una queja ante la Corte Suprema con fecha 6 de agosto de 2003. El Procurador General de la Nación dictaminó al respecto el 28 de febrero de 2005.

 

Con fecha 10 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada por omitir el agravio de la defensa, referido a la presunta vulneración de la prohibición de reformatio in pejus.

 

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires trató entonces el agravio, y lo rechazó el 15 de abril de 2009, por lo que en junio de ese año se interpuso un segundo recurso extraordinario, el que fue concedido el 26 de octubre de 2010, elevándose la causa a la Corte Suprema.

 

Con fecha 4 de diciembre de 2012, la Corte Suprema suspendió el trámite del recurso por posible prescripción de la acción penal, y remitió la causa al tribunal de origen. En marzo de 2013, el Tribunal en lo Criminal N.° 1 de Zárate-Campana recibió las actuaciones, las que se traspapelaron según consta en acta del mismo tribunal con fecha 6 de diciembre de 2017.

 

El 10 de abril de 2018, el Tribunal de primera instancia declaró que la acción no se encontraba prescripta, por lo que el expediente regresó a la Corte Suprema, la que dictó sentencia del 23 de marzo de 2021.

 

La Corte consideró que en primer lugar le correspondía expedirse sobre la cuestión referida a la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado conculcaba el derecho de defensa del acusado. 

 

El Tribunal Supremo declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada, declaró extinguida por prescripción la acción penal en la causa y dispuso el sobreseimiento del condenado. Asimismo, exhortó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia, y a los órganos que correspondiese, que adoptaran con carácter de urgente, medidas conducentes a hacer cesar la problemática relativa a la excesiva duración de los trámites recursivos en el fuero penal de la provincia. 

 

La Corte Suprema remarcó en su sentencia que el principio del plazo razonable no es sólo un corolario del derecho de defensa en juicio, sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia. 

 

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En relación a ello, recordó que la Corte IDH tiene dicho que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento - incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción. 

 

Consideró que en el caso se había afectado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo transcurrido desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria había sido inferior a un año; mientras que la etapa recursiva había insumido más de veintiún años sin que el encausado pudiera contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada. 

 

En otras palabras, el juzgamiento de un delito de escasa complejidad se había extendido por más de veintidós años sin una sentencia que determinara en forma definitiva la situación procesal del recurrente. 

 

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