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Junio 18, 2021

Competencia. Defraudación. Tarjeta de crédito. Conflicto de competencia. Jueces nacionales. Jueces federales. Juez que previno. Corte Suprema. Competencia ordinaria

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.° CCC 65396/2018/1/CS2, “Sanfilippo, Nicolás y otro s/ incidente de incompetencia”, 10 de junio de 2021

En el caso se dirimía una cuestión de contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.° 57 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.° 12, en la causa iniciada por denuncia de la actora en orden al delito de estafa. 

 

El hecho ocurrió a principios de septiembre de 2018, cuando la actora recibió un llamado telefónico de American Express, ocasión en la que le dijeron que renovarían su tarjeta de crédito y las tres adicionales de sus hijos, y que se las enviarían por correo a su domicilio. Días más tarde, la empresa le consultó si había efectuado gastos con las tarjetas nuevas, a lo que ella contestó que aún no le habían llegado. Sin embargo, tras corroborar su dirección, el interlocutor le aclaró que, efectivamente, habían sido distribuidas en su domicilio. La denunciante afirmó que con posterioridad recibió en su casilla de correo electrónico una alerta de American Express por compras mediante Mercado Pago, por lo que solicitó la baja inmediata de las nuevas tarjetas. Al revisar su resumen de cuenta, constató que algunos de los pagos desconocidos correspondían a la Universidad de Palermo, a partir de lo cual recordó que cierto día, durante una conversación casual que mantuvo con la encargada del edificio, advirtió que ésta había recibido una intimación de pago de esa casa de altos estudios para su vecino Nicolás S., de quien supo después, también registraba deudas por expensas. 

 

Los imputados habrían utilizado las tarjetas de manera fraudulenta en al menos trece oportunidades, por lo que la fiscalía solicitó su declaración indagatoria en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 15, del Código Penal, la cual no había logrado concretarse.

 

La justicia nacional ordinaria de la capital declinó su competencia al considerar que los hechos habrían entorpecido el normal funcionamiento del servicio de correspondencia. En ese sentido, entendió que la pieza postal había sido sustraída prima facie, mientras se encontraba bajo la custodia del correo, y que, si bien los gastos posteriores con las tarjetas podrían configurar el delito del artículo 173, inciso 5°, del Código Penal, ambas conductas debían ser investigadas como un hecho único, en razón de que la primera habría tenido como finalidad la ulterior defraudación.

 

Por su parte, el magistrado federal no aceptó esa atribución con fundamento en que, al momento de ser sustraída, la correspondencia ya no se encontraba en poder del correo, pues había sido entregada en el domicilio de su destinataria. Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda.

 

El Procurador General de la Nación opinó que en el caso no correspondía intervenir a la justicia de excepción, en virtud de su naturaleza excepcional y restrictiva. Consideró que, al momento del apoderamiento de la pieza postal y la consiguiente violación de correspondencia, ésta ya había sido entregada por el distribuidor de la empresa postal en el edificio de la denunciante y los imputados, y, por ende, había dejado ya de estar bajo la custodia o servicio del correo. 

 

Por lo tanto, al no haberse afectado la normal prestación del servicio postal, en los términos del artículo 3, inciso 3°, de la ley 48, y artículo 33, inciso 3°, del código de procedimientos nacional, consideró que correspondía a la justicia nacional ordinaria, que había prevenido, continuar la investigación con respecto a la defraudación ulterior que se habría cometido mediante el uso ilegítimo de las tarjetas de crédito de E y sus hijos, sin perjuicio de cuanto surgiera con posterioridad.

 

La Corte por mayoría de votos, por su parte, aplicó la doctrina establecida en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, según la cual correspondía que los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fueran resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, declaró que debería continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N.° 57, al que se le remitirán las actuaciones. Ordenó asimismo que se le hiciera saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N.° 12.

 

En disidencia votaron el Presidente del tribunal, Dr.  Carlos Fernando Rosenkrantz y la vicepresidenta Elena Highton de Nolasco, quienes consideraron que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7º del decreto-ley N.° 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda era la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció. En las condiciones expresadas, entendieron que no correspondía la intervención de esta Corte en el caso y que debían remitirse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

 

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