Juzgado de Ejecución Penal N.º 1 de Mar del Plata, Expte. INC-15728-4, “A., M. D. s/ Libertad Condicional", 2 de julio de 2021
El imputado había sido condenado por el Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata por el delito de abuso sexual con acceso carnal y robo con violencia en las personas, en concurso material.
La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata dispuso, con fecha 16 de junio de 2021, el beneficio de la libertad condicional asistida a A., M. D., bajo determinadas condiciones, entre ellas las de continuar el tratamiento psicoterapéutico específico, mantener restricción absoluta de contacto, sea en forma directa o por interpósita persona, con las menores de edad sin presencia de un tercero adulto responsable; y con la víctima o su familia bajo cualquier medio, con restricción de acercamiento superior a 500 metros de su domicilio real, laboral, como a su persona, así como la prohibición de dirigirse a sitios donde concurran las menores de edad.
Ante el otorgamiento del beneficio, se presentó la Dra. Silvia E. Fernández, Titular de la Asesoría de Incapaces N.° 1 Deptal, legitimando su actuación como asesora de menores, atento a que de los informes del Patronato de Liberados surgía que el causante residiría con dos niñas de 8 y 6 años, en virtud de lo cual entendió que se hallaban infringidas las condiciones estipuladas de situaciones de convivencia de niños/as con agresores sexuales condenados, requiriendo el dictado de medidas específicas tendientes al cese de dicha convivencia.
En sustento de su solicitud remarcó la obligación de protección especial de la infancia que recae sobre todos los órganos del Estado y en todos sus poderes, obligación que emerge en forma clara del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos y con el artículo 2 de la CADH referido al deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la índole que fueran necesarias y adecuadas para dar efectividad a este deber de protección especial a la niñez.
Asimismo, opinó que, en el caso, se había considerado la perspectiva de género que debía imperar en la materia, en especial atento la entidad y el tipo penal del delito cometido y por el que mereció condena el detenido, al tiempo que expresó que en el caso de los niños y niñas presentaba modalidades especiales, por lo cual entendía que era deber del Estado prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de los derechos de las niñas, los que se verían conculcados por la convivencia de un agresor sexual.
En función de lo expuesto, en respeto a la obligada perspectiva de infancia y de género que debía teñir las actuaciones judiciales, y el incumplimiento de la regla de conducta específicamente señalada, solicitó se revocara el beneficio de libertad asistida otorgado al imputado, o bien se le impusiera un cambio inmediato de su domicilio de residencia.
El Tribunal consideró que, el imputado había violado, presuntamente, dos de las reglas de prohibición absoluta de contacto con las menores de edad (sin la presencia de un tercero adulto responsable, y la prohibición de dirigirse a sitios donde concurran menores de edad) que le fueran impuestas como parte del cumplimiento de la pena que se le otorgara en el régimen alternativo al encierro.
Explicaron que los hechos, denunciados en la solicitud expresa de la Sra. Asesora de Incapaces, ponían en riesgo la situación de las menores de edad, por lo que era necesario suspender el régimen oportunamente otorgado al causante, hasta tanto se resolviera en definitiva sobre el fondo de la cuestión, en función del Interés Superior de las niñas.
Agregaron que, dada la entidad del peligro procesal determinado por los informes colectados, debía disponerse la inmediata captura del causante, en forma preventiva, por imperio del art. 516 "in fine" del C.P.P., resultando dicha medida el único modo posible de conjurar el peligro procesal determinado y garantizar la ejecución de la pena impuesta.
Consecuentemente, el Tribunal resolvió suspender preventivamente la ejecución del régimen de Libertad Condicional otorgado en autos, hasta tanto se resolviera en definitiva el incidental y ordenó su detención por haber sido condenado por sentencia firme a la pena de 8 años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal y robo, ambos hechos concurriendo en forma real entre sí, quien una vez detenido debería ser conducido a la Unidad Penal N.° 15 del Servicio Penitenciario Bonaerense y anotado como detenido a disposición del Juzgado de Ejecución Penal N.° 1 en carácter de penado.
Juzgado de Ejecución Penal N.º 1 de Mar del Plata, Expte. INC-15728-4, “A., M. D. s/ Libertad Condicional", 2 de julio de 2021
El imputado había sido condenado por el Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata por el delito de abuso sexual con acceso carnal y robo con violencia en las personas, en concurso material.
La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata dispuso, con fecha 16 de junio de 2021, el beneficio de la libertad condicional asistida a A., M. D., bajo determinadas condiciones, entre ellas las de continuar el tratamiento psicoterapéutico específico, mantener restricción absoluta de contacto, sea en forma directa o por interpósita persona, con las menores de edad sin presencia de un tercero adulto responsable; y con la víctima o su familia bajo cualquier medio, con restricción de acercamiento superior a 500 metros de su domicilio real, laboral, como a su persona, así como la prohibición de dirigirse a sitios donde concurran las menores de edad.
Ante el otorgamiento del beneficio, se presentó la Dra. Silvia E. Fernández, Titular de la Asesoría de Incapaces N.° 1 Deptal, legitimando su actuación como asesora de menores, atento a que de los informes del Patronato de Liberados surgía que el causante residiría con dos niñas de 8 y 6 años, en virtud de lo cual entendió que se hallaban infringidas las condiciones estipuladas de situaciones de convivencia de niños/as con agresores sexuales condenados, requiriendo el dictado de medidas específicas tendientes al cese de dicha convivencia.
En sustento de su solicitud remarcó la obligación de protección especial de la infancia que recae sobre todos los órganos del Estado y en todos sus poderes, obligación que emerge en forma clara del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos y con el artículo 2 de la CADH referido al deber de adoptar disposiciones de derecho interno de la índole que fueran necesarias y adecuadas para dar efectividad a este deber de protección especial a la niñez.
Asimismo, opinó que, en el caso, se había considerado la perspectiva de género que debía imperar en la materia, en especial atento la entidad y el tipo penal del delito cometido y por el que mereció condena el detenido, al tiempo que expresó que en el caso de los niños y niñas presentaba modalidades especiales, por lo cual entendía que era deber del Estado prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de los derechos de las niñas, los que se verían conculcados por la convivencia de un agresor sexual.
En función de lo expuesto, en respeto a la obligada perspectiva de infancia y de género que debía teñir las actuaciones judiciales, y el incumplimiento de la regla de conducta específicamente señalada, solicitó se revocara el beneficio de libertad asistida otorgado al imputado, o bien se le impusiera un cambio inmediato de su domicilio de residencia.
El Tribunal consideró que, el imputado había violado, presuntamente, dos de las reglas de prohibición absoluta de contacto con las menores de edad (sin la presencia de un tercero adulto responsable, y la prohibición de dirigirse a sitios donde concurran menores de edad) que le fueran impuestas como parte del cumplimiento de la pena que se le otorgara en el régimen alternativo al encierro.
Explicaron que los hechos, denunciados en la solicitud expresa de la Sra. Asesora de Incapaces, ponían en riesgo la situación de las menores de edad, por lo que era necesario suspender el régimen oportunamente otorgado al causante, hasta tanto se resolviera en definitiva sobre el fondo de la cuestión, en función del Interés Superior de las niñas.
Agregaron que, dada la entidad del peligro procesal determinado por los informes colectados, debía disponerse la inmediata captura del causante, en forma preventiva, por imperio del art. 516 "in fine" del C.P.P., resultando dicha medida el único modo posible de conjurar el peligro procesal determinado y garantizar la ejecución de la pena impuesta.
Consecuentemente, el Tribunal resolvió suspender preventivamente la ejecución del régimen de Libertad Condicional otorgado en autos, hasta tanto se resolviera en definitiva el incidental y ordenó su detención por haber sido condenado por sentencia firme a la pena de 8 años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal y robo, ambos hechos concurriendo en forma real entre sí, quien una vez detenido debería ser conducido a la Unidad Penal N.° 15 del Servicio Penitenciario Bonaerense y anotado como detenido a disposición del Juzgado de Ejecución Penal N.° 1 en carácter de penado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto