Tribunal de Casación Penal, Sala I, Expte. N.º 103.123, "Reyes, Rosalía Esther s/ Recurso de Casación”, 17 de junio de 2021
El 19 de febrero del año 2020, el Tribunal en lo Criminal N.° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, condenó a la acusada a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, cometido entre el 18 y 19 de mayo de 2005, en la localidad de Argerich partido de Villarino en perjuicio de su bebé recién nacida (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 80 inc. 1 último párrafo del CP; 106, 210, 371, 373, 375 y ss., 531 y ccdtes. del CPP; 168, 169 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Según consta en la causa, entre el día 18 y 19 de mayo del año 2005, en horas de la noche y en el interior de la vivienda ubicada en la localidad de Argerich, Partido de Villarino, se ocasionó el deceso de una recién nacida, que fuera dada a luz con vida y en término, durante un embarazo que se mantuvo oculto, dándosele muerte mediante conductas omisivas configuradas por la falta de prestación de los cuidados necesarios para evitar su óbito por shock hipovolémico por hemorragia a través del cordón umbilical, según lo consignado en el informe médico de autopsia. Luego, se introdujo el cuerpo sin vida de la recién nacida en una bolsa de nylon negra, enterrando el mismo durante la jornada siguiente en el patio de la referida finca.
Contra el pronunciamiento del tribunal inferior, la Defensora Oficial, Dra. Fabiana Vannini, interpuso recurso de casación. Con fecha 5 de marzo de 2020, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca rechazó por inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta en forma originaria ante esa sede, en los términos del art. 405 tercer párrafo inc. 3° del CPP.
Contra la decisión de la Cámara, dedujo recurso de casación la referida Defensora Oficial, planteando en esa oportunidad seis motivos de agravio: a) la inobservancia del art. 62 inc. 2 del CP en el rechazo al planteo de prescripción de la acción; b) la violación a la garantía de imparcialidad; c) el quebrantamiento del principio de inocencia en la valoración con sentido inculpatorio del descargo de la imputada en la oportunidad del art. 308 del CPP; d) la errónea valoración probatoria en la justificación de los extremos de la imputación (cuestionando la acreditación de la causa de muerte de la recién nacida, el tiempo de sobrevida, el embarazo a término, la viabilidad fuera del vientre materno y la interpretación del ocultamiento del embarazo), planteando la ausencia de conducta, la ausencia de los elementos objetivos del tipo omisivo y el error de tipo en el despliegue del accionar imputado, e) la duda sobre la capacidad de culpabilidad y f) la aplicación discriminatoria y descontextualizada del estereotipo de “mala madre” como derivación de la problemática de violencia de género.
La Defensora Oficial Adjunta de Casación, Dra. Ana Julia Biasotti, propició el acogimiento del recurso interpuesto por la Defensora Oficial, ampliando los argumentos que desarrolla en la causa. El Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Fernando Luis Galán, postuló la prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, se presentaron solicitando ser tenidos como “Amicus Curiae”, el INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales), representado por su Directora Ejecutiva Aldana Romano; la APP (Asociación de Pensamiento Penal) representada por su Presidenta Indiana Guereño y su Secretario General Kevin Nielsen; y la CPM (Comisión Provincial por la Memoria) representada por Adolfo Pérez Esquivel, Dora Barrancos y Roberto Cipriano García, quienes desarrollaron, en línea con los planteos de la defensa, un análisis de los hechos en pos de la incorporación de la perspectiva de género.
Agregaron dos informes practicados por profesionales en el área de ciencias humanas y sociales y de obstetricia y medicina general y pediátrica en respaldo de su petición por la incorporación de la perspectiva de género en el juzgamiento de este caso.
La Sala I del Tribunal dijo que, en la causa, las condiciones personales y familiares, sociales y económicas de la imputada la ubicaban en un contexto de vulnerabilidad que debió ser evaluado para interpretar y juzgar los hechos, brindando un tratamiento diferenciado que supone incorporar perspectivas específicas de género, tal como lo dispone la Constitución Nacional y la normativa de derechos humanos incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que la acusada creció y se desenvolvió durante toda su vida en un contexto de vulnerabilidad que se mantuvo como una constante, marcada por las necesidades económicas, el acceso limitado a la educación y las relaciones afectivas signadas por la violencia, el abandono y la desprotección. Opinó que, justamente, era en el entendimiento de su contexto vulnerante a lo que se suma su condición de madre soltera, en una zona rural de la Provincia de Buenos Aires -donde Rosalía se sintió avergonzada de mostrar un nuevo embarazo, sin padre- que marcan una base socio cultural impregnada en todos los aspectos que debieron considerar al juzgar este caso.
Luego de mencionar normativa internacional, el Tribunal explicó que la aplicación de una perspectiva de género en el análisis de la normativa, perseguía el fin de crear un derecho verdaderamente igualitario e inclusivo –de la otra mitad de la población-, en donde los paradigmas propios de las sociedades androcéntricas fueran finalmente destruidos. Reforzó que la cuestión debatida poseía incidencia sobre una mujer que, en un contexto de escasez de recursos económicos, intelectuales y psicológicos, era imputada del homicidio de su bebé recién nacida mediante parto natural, ocurrido en su domicilio, en horas de la noche y sin atención médica ni asistencia de otra persona adulta, lo que indudablemente obligaba a incorporar la “perspectiva de género” como pauta interpretativa constitucional.
En este sentido, aseguró que ignorar las manifestaciones sobre violencia de género y pretender invertir la carga de la prueba sobre la acusada, resultaba contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos.
De esta manera, los jueces consideraron que, de acuerdo a las constancias glosadas en autos, en función de los argumentos vertidos por las partes y la delicada situación correspondía cumplir con las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos 328:3399), a las que deben sumarse los postulados antes enunciados relativos a la “perspectiva de género”, toda vez que considero que el a quo obvió o directamente no consideró debidamente elementos probatorios esenciales para resolver el caso traído a estudio.
Establecieron que, se evidenciaba una contextualización sociocultural y de género insuficientes en referencia a la acusada, que inevitablemente conduce a la formación de ciertos prejuicios sobre ella y cuyo resultado es una ausencia de credibilidad sobre su versión de lo ocurrido la noche del hecho en cuestión y, de manera indirecta, tal presunción de mendacidad influye en la construcción de su culpabilidad como autora de la muerte de su bebé recién nacida, por omisión de los cuidados “debidos”.
Resaltó que el sentenciante de grado utilizó fórmulas estereotípicas de conducta que reflejaban una fuerte influencia en su decisión, de un modelo ideal y abstracto de “buena madre”, que la acusada falló en “cumplir”, lo que fundó, en gran medida, el veredicto condenatorio, valoración descontextualizada de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, los jueces decidieron que no se ajustaba a derecho la valoración probatoria en los términos del art. 210 concordantes y siguientes del CPP y se advertía insuficiencia en la fundamentación utilizada por el a quo, la que no constituía derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa para tener por comprobados los extremos en cuestión.
Por todo ello, hizo lugar a la impugnación de la Defensora Oficial y a la presentación efectuada por la Defensora Adjunta de Casación, al advertirse que, pese a su afirmación en la sentencia cuestionada, existía insuficiente fundamentación sobre la capacidad de culpabilidad de la acusada afirmada por el Tribunal, sin que este hubiera utilizado en la evaluación efectuada perspectiva de género ni una adecuada contextualización de la realidad de la imputada, quien se expidió con insuficiencia en los fundamentos y omisión de perspectiva de género
Por las razones dadas, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, casó la sentencia y dispuso la absolución sin costas de Rosalía Esther Reyes, en los términos del art. 34 inc. 1º del CP, respecto al hecho acusado, calificado como homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación.
Tribunal de Casación Penal, Sala I, Expte. N.º 103.123, "Reyes, Rosalía Esther s/ Recurso de Casación”, 17 de junio de 2021
El 19 de febrero del año 2020, el Tribunal en lo Criminal N.° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, condenó a la acusada a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, cometido entre el 18 y 19 de mayo de 2005, en la localidad de Argerich partido de Villarino en perjuicio de su bebé recién nacida (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 80 inc. 1 último párrafo del CP; 106, 210, 371, 373, 375 y ss., 531 y ccdtes. del CPP; 168, 169 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Según consta en la causa, entre el día 18 y 19 de mayo del año 2005, en horas de la noche y en el interior de la vivienda ubicada en la localidad de Argerich, Partido de Villarino, se ocasionó el deceso de una recién nacida, que fuera dada a luz con vida y en término, durante un embarazo que se mantuvo oculto, dándosele muerte mediante conductas omisivas configuradas por la falta de prestación de los cuidados necesarios para evitar su óbito por shock hipovolémico por hemorragia a través del cordón umbilical, según lo consignado en el informe médico de autopsia. Luego, se introdujo el cuerpo sin vida de la recién nacida en una bolsa de nylon negra, enterrando el mismo durante la jornada siguiente en el patio de la referida finca.
Contra el pronunciamiento del tribunal inferior, la Defensora Oficial, Dra. Fabiana Vannini, interpuso recurso de casación. Con fecha 5 de marzo de 2020, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca rechazó por inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta en forma originaria ante esa sede, en los términos del art. 405 tercer párrafo inc. 3° del CPP.
Contra la decisión de la Cámara, dedujo recurso de casación la referida Defensora Oficial, planteando en esa oportunidad seis motivos de agravio: a) la inobservancia del art. 62 inc. 2 del CP en el rechazo al planteo de prescripción de la acción; b) la violación a la garantía de imparcialidad; c) el quebrantamiento del principio de inocencia en la valoración con sentido inculpatorio del descargo de la imputada en la oportunidad del art. 308 del CPP; d) la errónea valoración probatoria en la justificación de los extremos de la imputación (cuestionando la acreditación de la causa de muerte de la recién nacida, el tiempo de sobrevida, el embarazo a término, la viabilidad fuera del vientre materno y la interpretación del ocultamiento del embarazo), planteando la ausencia de conducta, la ausencia de los elementos objetivos del tipo omisivo y el error de tipo en el despliegue del accionar imputado, e) la duda sobre la capacidad de culpabilidad y f) la aplicación discriminatoria y descontextualizada del estereotipo de “mala madre” como derivación de la problemática de violencia de género.
La Defensora Oficial Adjunta de Casación, Dra. Ana Julia Biasotti, propició el acogimiento del recurso interpuesto por la Defensora Oficial, ampliando los argumentos que desarrolla en la causa. El Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Fernando Luis Galán, postuló la prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, se presentaron solicitando ser tenidos como “Amicus Curiae”, el INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales), representado por su Directora Ejecutiva Aldana Romano; la APP (Asociación de Pensamiento Penal) representada por su Presidenta Indiana Guereño y su Secretario General Kevin Nielsen; y la CPM (Comisión Provincial por la Memoria) representada por Adolfo Pérez Esquivel, Dora Barrancos y Roberto Cipriano García, quienes desarrollaron, en línea con los planteos de la defensa, un análisis de los hechos en pos de la incorporación de la perspectiva de género.
Agregaron dos informes practicados por profesionales en el área de ciencias humanas y sociales y de obstetricia y medicina general y pediátrica en respaldo de su petición por la incorporación de la perspectiva de género en el juzgamiento de este caso.
La Sala I del Tribunal dijo que, en la causa, las condiciones personales y familiares, sociales y económicas de la imputada la ubicaban en un contexto de vulnerabilidad que debió ser evaluado para interpretar y juzgar los hechos, brindando un tratamiento diferenciado que supone incorporar perspectivas específicas de género, tal como lo dispone la Constitución Nacional y la normativa de derechos humanos incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que la acusada creció y se desenvolvió durante toda su vida en un contexto de vulnerabilidad que se mantuvo como una constante, marcada por las necesidades económicas, el acceso limitado a la educación y las relaciones afectivas signadas por la violencia, el abandono y la desprotección. Opinó que, justamente, era en el entendimiento de su contexto vulnerante a lo que se suma su condición de madre soltera, en una zona rural de la Provincia de Buenos Aires -donde Rosalía se sintió avergonzada de mostrar un nuevo embarazo, sin padre- que marcan una base socio cultural impregnada en todos los aspectos que debieron considerar al juzgar este caso.
Luego de mencionar normativa internacional, el Tribunal explicó que la aplicación de una perspectiva de género en el análisis de la normativa, perseguía el fin de crear un derecho verdaderamente igualitario e inclusivo –de la otra mitad de la población-, en donde los paradigmas propios de las sociedades androcéntricas fueran finalmente destruidos. Reforzó que la cuestión debatida poseía incidencia sobre una mujer que, en un contexto de escasez de recursos económicos, intelectuales y psicológicos, era imputada del homicidio de su bebé recién nacida mediante parto natural, ocurrido en su domicilio, en horas de la noche y sin atención médica ni asistencia de otra persona adulta, lo que indudablemente obligaba a incorporar la “perspectiva de género” como pauta interpretativa constitucional.
En este sentido, aseguró que ignorar las manifestaciones sobre violencia de género y pretender invertir la carga de la prueba sobre la acusada, resultaba contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos.
De esta manera, los jueces consideraron que, de acuerdo a las constancias glosadas en autos, en función de los argumentos vertidos por las partes y la delicada situación correspondía cumplir con las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos 328:3399), a las que deben sumarse los postulados antes enunciados relativos a la “perspectiva de género”, toda vez que considero que el a quo obvió o directamente no consideró debidamente elementos probatorios esenciales para resolver el caso traído a estudio.
Establecieron que, se evidenciaba una contextualización sociocultural y de género insuficientes en referencia a la acusada, que inevitablemente conduce a la formación de ciertos prejuicios sobre ella y cuyo resultado es una ausencia de credibilidad sobre su versión de lo ocurrido la noche del hecho en cuestión y, de manera indirecta, tal presunción de mendacidad influye en la construcción de su culpabilidad como autora de la muerte de su bebé recién nacida, por omisión de los cuidados “debidos”.
Resaltó que el sentenciante de grado utilizó fórmulas estereotípicas de conducta que reflejaban una fuerte influencia en su decisión, de un modelo ideal y abstracto de “buena madre”, que la acusada falló en “cumplir”, lo que fundó, en gran medida, el veredicto condenatorio, valoración descontextualizada de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, los jueces decidieron que no se ajustaba a derecho la valoración probatoria en los términos del art. 210 concordantes y siguientes del CPP y se advertía insuficiencia en la fundamentación utilizada por el a quo, la que no constituía derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa para tener por comprobados los extremos en cuestión.
Por todo ello, hizo lugar a la impugnación de la Defensora Oficial y a la presentación efectuada por la Defensora Adjunta de Casación, al advertirse que, pese a su afirmación en la sentencia cuestionada, existía insuficiente fundamentación sobre la capacidad de culpabilidad de la acusada afirmada por el Tribunal, sin que este hubiera utilizado en la evaluación efectuada perspectiva de género ni una adecuada contextualización de la realidad de la imputada, quien se expidió con insuficiencia en los fundamentos y omisión de perspectiva de género
Por las razones dadas, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, casó la sentencia y dispuso la absolución sin costas de Rosalía Esther Reyes, en los términos del art. 34 inc. 1º del CP, respecto al hecho acusado, calificado como homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación.
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