Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Sala III de San Isidro, Expte. N.° 33.518, “(ED) T.R.M.A. s/ prisión preventiva”, 17 de agosto de 2021
El juez a cargo del Juzgado de Garantías N.º 7 Departamental de San Isidro, por auto dictado el 14 de julio del corriente año, convirtió en prisión preventiva la detención del imputado, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos de amenazas, lesiones leves agravadas y desobediencia, todos en concurso real.
De los hechos probados se desprende que, en el mes de junio del corriente año, en una discusión de pareja, el imputado había agredido física y verbalmente a la víctima, provocándole lesiones, en un claro contexto de violencia de género. Al día siguiente, desobedeció la orden dictada por la jueza a cargo del Juzgado de Familia N.°1 de Pilar, quien había decretado la prohibición de acercamiento y exclusión del domicilio ubicado en la localidad de Del Viso, partido de Pilar. En dichas circunstancias, debió hacerse presente en la propiedad personal policial convocado al efecto, quienes procedieron a la aprehensión de urgencia del imputado.
Los hechos fueron prima facie calificados por el magistrado garante, juez a quo, como constitutivos de los delitos de amenazas, lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, y desobediencia, previstos y reprimidos en los arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1° y 11°, 149 bis y 239, respectivamente, del Código Penal.
Consideró, además, que en el caso se encontraban verificados los peligros de fuga previstos por el art. 148 C.P.P., por ser reincidente y poseer antecedentes penales, por lo que el dictado de la prisión preventiva era la única forma de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la eventual aplicación de la ley.
Explicó que, en caso de recaer condena de prisión en la presente, además de ser declarado reincidente, la misma sería indefectiblemente de cumplimiento efectivo. Resaltó la desaprensión del imputado de la decisión adoptada por autoridades judiciales del Fuero de Familia y advirtió el peligro de entorpecimiento de la investigación, en función de la relación de parentesco existente entre el imputado y la víctima, destacando que la misma declaró que hace años venía soportando conductas violentas de su parte.
La recurrente apeló lo dispuesto por el a quo, criticó el juicio de mérito, negó la existencia de peligros procesales suficientes que justificaran la medida cautelar y recordó el principio rector de la libertad durante el proceso. Resaltó el principio de inocencia que gozaba su defendido, basó su postura en que su asistido poseía nuevo domicilio fijo y estable circunstancias que, opinó, neutralizaban el peligro aludido, por lo que solicitó se revocara el auto en crisis, disponiéndose la libertad del imputado.
La Cámara expuso preliminarmente todo el cuerpo normativo nacional e internacional que protege el derecho a la integridad física, y especialmente, mencionó la perspectiva de género y la necesidad de erradicar cualquier tipo de acto de violencia contra la mujer.
En igual sentido, citó jurisprudencia nacional e internacional, muy especialmente de la CIDH, quien ha reforzado la idea acerca de que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, así como que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
Agregó lo expuesto por la jurisprudencia nacional al respecto, muy especialmente la recomendación de la Corte provincial, quien en precedentes recientes se ha pronunciado por sostener que, en casos en los que haya mediado violencia contra una mujer, resulta necesario juzgar con perspectiva de género, estableciendo procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Opinó que, de acuerdo a los precedentes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios citados, la perspectiva de género garantiza el respeto, la igualdad real, la aceptación, la inclusión jurídica y judicial de la vida libremente elegida por las mujeres con proyección en el espacio público y privado, y tiene como principal objetivo la consagración y la efectividad de la igualdad de derechos de las mujeres, que implican no sólo derechos colectivos, sino derribar las barreras de las estructuras socio-culturales imperantes.
Luego, analizó si la medida de coerción impuesta al agresor resultaba proporcional y necesaria en la intensidad decidida, para garantizar la realización del juicio y la aplicación de la ley material en el presente caso (art. 146 incs. 2 y 3 del C.P.P.). Así, encontró indicadores ciertos de peligro de fuga, a partir del tenor de la falta de constatación de un domicilio fijo constatado, la eventual reacción sancionatoria, y la actitud de desapego demostrada en el expediente del Fuero de Familia.
Destacó, además, que los eventos que originaban el presente, acontecieron en un marco de conflicto preexistente, en el que el agresor y la víctima tienen dos hijos menores de edad en común, lo que contradice el “interés superior del niño”, la exposición constante al desprecio por la vida del otro (en el caso del padre hacia la madre), y a hechos de violencia por cuestión de género, en los que ocurre indeseadamente la naturalización de la misma como forma de expresión.
Sostuvo que a ello había que agregar la desobediencia a la orden impuesta por la Jueza del Fuero de Familia, lo que demostraba la falta de voluntad del imputado en cumplir con las condiciones y directivas impartidas por las autoridades.
La Cámara advirtió indicadores ciertos de peligro de entorpecimiento probatorio, en lo esencial, con base en el vínculo existente entre víctima e imputado y destacó, entre otros, la situación de vulnerabilidad y temor frente al agresor, la tendencia a la minimización de la víctima, y la desigualdad sistemática, todo lo esperable en un contexto de violencia por cuestión de género, así como la ausencia de indicadores que permitan suponer que el imputado no intentará acercarse nuevamente a la víctima o a testigos para “influir a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”.
Recordó que uno de los ilícitos por el que fue imputado era desobediencia de una orden judicial, por lo que era lógico considerar qué razones lo llevarían, ahora sí, a respetar las reglas de conducta que pudieran eventualmente imponérsele.
En base a estos fundamentos, la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de San Isidro encontró debidamente justificada la prisión preventiva dictada, a los fines de resguardar el proceso penal y en miras a la protección integral de la víctima, por lo que rechazó el recurso y confirmó el auto dictado, mediante el cual el Magistrado a cargo del Juzgado de Garantías N.º 7 Departamental convirtió en prisión preventiva la actual detención de T.R.M.A. por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos de amenazas, lesiones leves agravadas y desobediencia, todos en concurso real.
Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Sala III de San Isidro, Expte. N.° 33.518, “(ED) T.R.M.A. s/ prisión preventiva”, 17 de agosto de 2021
El juez a cargo del Juzgado de Garantías N.º 7 Departamental de San Isidro, por auto dictado el 14 de julio del corriente año, convirtió en prisión preventiva la detención del imputado, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de los delitos de amenazas, lesiones leves agravadas y desobediencia, todos en concurso real.
De los hechos probados se desprende que, en el mes de junio del corriente año, en una discusión de pareja, el imputado había agredido física y verbalmente a la víctima, provocándole lesiones, en un claro contexto de violencia de género. Al día siguiente, desobedeció la orden dictada por la jueza a cargo del Juzgado de Familia N.°1 de Pilar, quien había decretado la prohibición de acercamiento y exclusión del domicilio ubicado en la localidad de Del Viso, partido de Pilar. En dichas circunstancias, debió hacerse presente en la propiedad personal policial convocado al efecto, quienes procedieron a la aprehensión de urgencia del imputado.
Los hechos fueron prima facie calificados por el magistrado garante, juez a quo, como constitutivos de los delitos de amenazas, lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, y desobediencia, previstos y reprimidos en los arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1° y 11°, 149 bis y 239, respectivamente, del Código Penal.
Consideró, además, que en el caso se encontraban verificados los peligros de fuga previstos por el art. 148 C.P.P., por ser reincidente y poseer antecedentes penales, por lo que el dictado de la prisión preventiva era la única forma de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la eventual aplicación de la ley.
Explicó que, en caso de recaer condena de prisión en la presente, además de ser declarado reincidente, la misma sería indefectiblemente de cumplimiento efectivo. Resaltó la desaprensión del imputado de la decisión adoptada por autoridades judiciales del Fuero de Familia y advirtió el peligro de entorpecimiento de la investigación, en función de la relación de parentesco existente entre el imputado y la víctima, destacando que la misma declaró que hace años venía soportando conductas violentas de su parte.
La recurrente apeló lo dispuesto por el a quo, criticó el juicio de mérito, negó la existencia de peligros procesales suficientes que justificaran la medida cautelar y recordó el principio rector de la libertad durante el proceso. Resaltó el principio de inocencia que gozaba su defendido, basó su postura en que su asistido poseía nuevo domicilio fijo y estable circunstancias que, opinó, neutralizaban el peligro aludido, por lo que solicitó se revocara el auto en crisis, disponiéndose la libertad del imputado.
La Cámara expuso preliminarmente todo el cuerpo normativo nacional e internacional que protege el derecho a la integridad física, y especialmente, mencionó la perspectiva de género y la necesidad de erradicar cualquier tipo de acto de violencia contra la mujer.
En igual sentido, citó jurisprudencia nacional e internacional, muy especialmente de la CIDH, quien ha reforzado la idea acerca de que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, así como que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
Agregó lo expuesto por la jurisprudencia nacional al respecto, muy especialmente la recomendación de la Corte provincial, quien en precedentes recientes se ha pronunciado por sostener que, en casos en los que haya mediado violencia contra una mujer, resulta necesario juzgar con perspectiva de género, estableciendo procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Opinó que, de acuerdo a los precedentes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios citados, la perspectiva de género garantiza el respeto, la igualdad real, la aceptación, la inclusión jurídica y judicial de la vida libremente elegida por las mujeres con proyección en el espacio público y privado, y tiene como principal objetivo la consagración y la efectividad de la igualdad de derechos de las mujeres, que implican no sólo derechos colectivos, sino derribar las barreras de las estructuras socio-culturales imperantes.
Luego, analizó si la medida de coerción impuesta al agresor resultaba proporcional y necesaria en la intensidad decidida, para garantizar la realización del juicio y la aplicación de la ley material en el presente caso (art. 146 incs. 2 y 3 del C.P.P.). Así, encontró indicadores ciertos de peligro de fuga, a partir del tenor de la falta de constatación de un domicilio fijo constatado, la eventual reacción sancionatoria, y la actitud de desapego demostrada en el expediente del Fuero de Familia.
Destacó, además, que los eventos que originaban el presente, acontecieron en un marco de conflicto preexistente, en el que el agresor y la víctima tienen dos hijos menores de edad en común, lo que contradice el “interés superior del niño”, la exposición constante al desprecio por la vida del otro (en el caso del padre hacia la madre), y a hechos de violencia por cuestión de género, en los que ocurre indeseadamente la naturalización de la misma como forma de expresión.
Sostuvo que a ello había que agregar la desobediencia a la orden impuesta por la Jueza del Fuero de Familia, lo que demostraba la falta de voluntad del imputado en cumplir con las condiciones y directivas impartidas por las autoridades.
La Cámara advirtió indicadores ciertos de peligro de entorpecimiento probatorio, en lo esencial, con base en el vínculo existente entre víctima e imputado y destacó, entre otros, la situación de vulnerabilidad y temor frente al agresor, la tendencia a la minimización de la víctima, y la desigualdad sistemática, todo lo esperable en un contexto de violencia por cuestión de género, así como la ausencia de indicadores que permitan suponer que el imputado no intentará acercarse nuevamente a la víctima o a testigos para “influir a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”.
Recordó que uno de los ilícitos por el que fue imputado era desobediencia de una orden judicial, por lo que era lógico considerar qué razones lo llevarían, ahora sí, a respetar las reglas de conducta que pudieran eventualmente imponérsele.
En base a estos fundamentos, la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de San Isidro encontró debidamente justificada la prisión preventiva dictada, a los fines de resguardar el proceso penal y en miras a la protección integral de la víctima, por lo que rechazó el recurso y confirmó el auto dictado, mediante el cual el Magistrado a cargo del Juzgado de Garantías N.º 7 Departamental convirtió en prisión preventiva la actual detención de T.R.M.A. por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos de amenazas, lesiones leves agravadas y desobediencia, todos en concurso real.
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