Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, Expte. CCF 3854/2005/CA2, “Maluf Clara Estela c/ Poder Judicial de la Nación y otros s/ daños y perjuicios”, 24 de mayo de 2022
El 29 de octubre de 2002, la demandante sufrió lesiones de distinta entidad como consecuencia del accidente ocurrido en el ascensor N.° 4 del edificio ubicado en Avenida de los Inmigrantes 1950, donde funcionan los tribunales, cuando el aparato cayó abruptamente desde el sexto piso hasta chocar contra la base de la planta baja.
La actora demandó ante el fuero civil al Poder Judicial de la Nación, al Consejo de la Magistratura y a Electromecánica O.I.S.A. SRL (“OISA y a su vez solicitó la citación en garantía de Liberty Seguros Argentina S.A. (“Liberty”) por ser la aseguradora de OISA, ofreció prueba y pidió que se hiciera lugar a la demanda. El juez civil se declaró incompetente y remitió las actuaciones al fuero federal, donde quedaron radicadas.
El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, a OISA, a Intégrity (antes Liberty Seguros Argentina S.A.) y a Provincia al pago de la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos en farmacia y asistencia médica, tratamiento psicológico y lucro cesante, más los intereses sobre el capital de la condena desde el día en que ocurrió el hecho generador del daño hasta su efectivo pago.
La actora, Intégrity y el Estado Nacional apelaron la decisión. Este último se agravió por entender que el accidente encuadraba en la categoría de caso fortuito y que, en cualquier caso, delegó el mantenimiento del ascensor en OISA, desligándose de toda responsabilidad. La aseguradora Integrity se agravió por la responsabilidad atribuida a OISA y su extensión del monto, así como de los intereses, pidiendo que éstos se suspendan en la feria extraordinaria por pandemia.
El Tribunal Superior resolvió confirmar la sentencia apelada, con costas a cargo de cada recurrente vencido, por entender que el Estado era responsable por los daños generados tras la caída de un ascensor en un edificio público, que la causa de responsabilidad era la falta de servicio debido a que la demandante había sufrido las lesiones en el edificio en el que funcionan los tribunales nacionales y el defecto en el funcionamiento del elevador, acreditado en el proceso, le era directamente imputable.
Agregó que la empresa encargada del mantenimiento -OISA- no era un tercero por quien el Estado no debiera responder ya que este había convenido con ella la supervisión y el mantenimiento de los aparatos para la seguridad de todas las personas que concurrieran a ese edificio.
Por lo que, en relación a OISA, consideró que le era aplicable el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, según el texto introducido por la Ley N.° 17.711, al ser guardián de la cosa en sentido técnico en virtud de la relación contractual con el dueño ya señalada. Explicó que ambos demandados respondían en forma concurrente
Finalmente, y respecto del resto de los agravios, el tribunal rechazó la incapacidad física al entender que no existía prueba suficiente que demostrase el daño físico resarcible que fuera secuela del accidente, lo que surgió también del peritaje médico. De igual manera, desestimó los planteos por otros montos al entender que no se habían planteado tampoco al inicio, así como la suspensión por feria que solicitaba el seguro, atento a que “los accesorios son consecuencia de la mora del deudor, la cual no cesó durante el receso judicial referido”.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, Expte. CCF 3854/2005/CA2, “Maluf Clara Estela c/ Poder Judicial de la Nación y otros s/ daños y perjuicios”, 24 de mayo de 2022
El 29 de octubre de 2002, la demandante sufrió lesiones de distinta entidad como consecuencia del accidente ocurrido en el ascensor N.° 4 del edificio ubicado en Avenida de los Inmigrantes 1950, donde funcionan los tribunales, cuando el aparato cayó abruptamente desde el sexto piso hasta chocar contra la base de la planta baja.
La actora demandó ante el fuero civil al Poder Judicial de la Nación, al Consejo de la Magistratura y a Electromecánica O.I.S.A. SRL (“OISA y a su vez solicitó la citación en garantía de Liberty Seguros Argentina S.A. (“Liberty”) por ser la aseguradora de OISA, ofreció prueba y pidió que se hiciera lugar a la demanda. El juez civil se declaró incompetente y remitió las actuaciones al fuero federal, donde quedaron radicadas.
El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, a OISA, a Intégrity (antes Liberty Seguros Argentina S.A.) y a Provincia al pago de la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos en farmacia y asistencia médica, tratamiento psicológico y lucro cesante, más los intereses sobre el capital de la condena desde el día en que ocurrió el hecho generador del daño hasta su efectivo pago.
La actora, Intégrity y el Estado Nacional apelaron la decisión. Este último se agravió por entender que el accidente encuadraba en la categoría de caso fortuito y que, en cualquier caso, delegó el mantenimiento del ascensor en OISA, desligándose de toda responsabilidad. La aseguradora Integrity se agravió por la responsabilidad atribuida a OISA y su extensión del monto, así como de los intereses, pidiendo que éstos se suspendan en la feria extraordinaria por pandemia.
El Tribunal Superior resolvió confirmar la sentencia apelada, con costas a cargo de cada recurrente vencido, por entender que el Estado era responsable por los daños generados tras la caída de un ascensor en un edificio público, que la causa de responsabilidad era la falta de servicio debido a que la demandante había sufrido las lesiones en el edificio en el que funcionan los tribunales nacionales y el defecto en el funcionamiento del elevador, acreditado en el proceso, le era directamente imputable.
Agregó que la empresa encargada del mantenimiento -OISA- no era un tercero por quien el Estado no debiera responder ya que este había convenido con ella la supervisión y el mantenimiento de los aparatos para la seguridad de todas las personas que concurrieran a ese edificio.
Por lo que, en relación a OISA, consideró que le era aplicable el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, según el texto introducido por la Ley N.° 17.711, al ser guardián de la cosa en sentido técnico en virtud de la relación contractual con el dueño ya señalada. Explicó que ambos demandados respondían en forma concurrente
Finalmente, y respecto del resto de los agravios, el tribunal rechazó la incapacidad física al entender que no existía prueba suficiente que demostrase el daño físico resarcible que fuera secuela del accidente, lo que surgió también del peritaje médico. De igual manera, desestimó los planteos por otros montos al entender que no se habían planteado tampoco al inicio, así como la suspensión por feria que solicitaba el seguro, atento a que “los accesorios son consecuencia de la mora del deudor, la cual no cesó durante el receso judicial referido”.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto