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Julio 05, 2022

Empresas de salud. Cuota. Rango etario. Aumento. Usuarios. Acceso a la Salud. Ley N.° 24240. Decreto N.º 66/19. Ley N.° 26682. Convención Americana de Derechos Humanos

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C, Expte. 6484/2020, “Borgna, Pablo Sebastián c. OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ sumarísimo”, 24 de mayo de 2022

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N.° 18 Secretaría N.° 35, hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Pablo S. Borgna contra “OSDE” tendiente a que cesase el estado de incertidumbre sobre el alcance y modalidad de la relación jurídica que las unía, y determinase si la accionada podía o no aumentar la cuota por cuestiones de rango etario, como lo había hecho. El Sr. Borgna demandó a la empresa con el objeto de que se le ordenase el cese del aumento de la cuota que la accionada deseaba ejecutar en razón de que el actor había cumplido 36 años de edad.

 

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo determinó que, al momento en que “OSDE” realizó el aumento en cuestión, el mismo se encontraba prohibido. Explicó que, de acuerdo al Decreto 1993/2011 que reglamentaba la Ley N.° 26.682, la diferenciación por plan y grupo etario sólo podía realizarse al momento del ingreso del usuario al sistema. Luego, la cuota únicamente podía ser modificada por aumentos expresamente autorizados, con las excepciones allí establecidas.

 

Por lo dicho, consideró que la estipulación contractual que autorizaba dichas modificaciones unilaterales por parte de la accionada, era nula por contrariar una norma de orden público y por ampliar de manera indebida los derechos del proveedor frente a la renuncia de los del consumido. Finalmente, resaltó que, si bien el decreto 66/2019 modificó el decreto 1993/2011 autorizando la diferenciación de la cuota por grupo etario, esta no era la normativa aplicable al momento de los hechos, pues el aumento en cuestión tuvo lugar a partir del 2016

 

Se agravió OSDE y apeló. En tal sentido sostuvo que, a diferencia de lo dicho por la magistrada, al momento de dicho incremento regía la Ley N.° 26.682 la que específicamente en su artículo 17 permitía la aplicación de valores diferentes según la franja etaria. 

 

Expresó que el decreto reglamentario 1993/2011, que prohíbe los mentados incrementos, denotaba un abuso del Poder Ejecutivo en sus facultades reglamentarias y que, por este motivo, el decreto 66/2019 modificó lo que el anterior había establecido, autorizando expresamente dichos incrementos.

 

Alegó que la sentenciante de grado debió haber hecho un control de constitucionalidad de la norma de oficio y que, en cambio, decidió no tener en cuenta la Ley N.° 26.682 sino que solo consideró, para resolver la cuestión, el mencionado decreto que impedía esos incrementos.

 

La Cámara sostuvo que la cuestión central consistía en determinar si la accionada se encontraba habilitada a realizar ese aumento lo cual, tal como lo consideró la jueza de grado cuya opinión compartieron los magistrados de la Alzada, en el momento en el cual el mismo se hizo efectivo existía una norma que expresamente lo prohibía, situación que no se veía alterada por el hecho de que el actor no hubiera hecho el pertinente reclamo al primer aumento en razón de haber alcanzado los 28 años de edad, máxime cuando el derecho al acceso a la salud es irrenunciable, lo cual impide pretender imponer una conclusión en tal sentido por una conducta distinta en el tiempo del consumidor adoptado en un contexto económico distinto del mismo.

 

Agregó que la accionada obvió los argumentos centrales de la sentencia, e intentó desviar y circunscribir la cuestión, tal como expresamente lo dijo, al análisis de la razonabilidad de aquellas diferenciaciones, lo cual no había sido objeto de debate.

 

Expuso que cuando el recurrente alega sustancialmente que la magistrada debió haber realizado un control de constitucionalidad de oficio de la norma declarando su inconstitucionalidad, olvida señalar para fundar su queja, por qué la anterior jueza debió haber fallado de un modo distinto, teniendo en cuenta las constancias de la causa. Consideró que solo se limitaba a expresar que el decreto aplicable en ese momento debió haber sido declarado inconstitucional de oficio por la magistrada, pero no lo solicitó al contestar demanda, pese que se trataba de una norma que mal podía no conocer atento su carácter profesional en el campo de la salud.

 

Aún así, resaltó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte de los Tribunales, en el caso, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se advertía que el decreto en cuestión contrariase o fuera incompatible con el estándar mínimo de acceso a la salud que se encuentra reconocido en el Sistema Interamericano, a través del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más específicamente, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ni con la Constitución Nacional. Tampoco advierte contradicción con la Ley N.° 26.682 de Medicina Prepaga, o que haya entre ellas una evidente oposición. 

 

Por todo lo expuesto, la Cámara resolvió rechazar el recurso bajo análisis y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes con costas a la accionada (art. 68 CPCCN).

 

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Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo determinó que, al momento en que “OSDE” realizó el aumento en cuestión, el mismo se encontraba prohibido. Explicó que, de acuerdo al Decreto 1993/2011 que reglamentaba la Ley N.° 26.682, la diferenciación por plan y grupo etario sólo podía realizarse al momento del ingreso del usuario al sistema. Luego, la cuota únicamente podía ser modificada por aumentos expresamente autorizados, con las excepciones allí establecidas.

 

Por lo dicho, consideró que la estipulación contractual que autorizaba dichas modificaciones unilaterales por parte de la accionada, era nula por contrariar una norma de orden público y por ampliar de manera indebida los derechos del proveedor frente a la renuncia de los del consumido. Finalmente, resaltó que, si bien el decreto 66/2019 modificó el decreto 1993/2011 autorizando la diferenciación de la cuota por grupo etario, esta no era la normativa aplicable al momento de los hechos, pues el aumento en cuestión tuvo lugar a partir del 2016

 

Se agravió OSDE y apeló. En tal sentido sostuvo que, a diferencia de lo dicho por la magistrada, al momento de dicho incremento regía la Ley N.° 26.682 la que específicamente en su artículo 17 permitía la aplicación de valores diferentes según la franja etaria. 

 

Expresó que el decreto reglamentario 1993/2011, que prohíbe los mentados incrementos, denotaba un abuso del Poder Ejecutivo en sus facultades reglamentarias y que, por este motivo, el decreto 66/2019 modificó lo que el anterior había establecido, autorizando expresamente dichos incrementos.

 

Alegó que la sentenciante de grado debió haber hecho un control de constitucionalidad de la norma de oficio y que, en cambio, decidió no tener en cuenta la Ley N.° 26.682 sino que solo consideró, para resolver la cuestión, el mencionado decreto que impedía esos incrementos.

 

La Cámara sostuvo que la cuestión central consistía en determinar si la accionada se encontraba habilitada a realizar ese aumento lo cual, tal como lo consideró la jueza de grado cuya opinión compartieron los magistrados de la Alzada, en el momento en el cual el mismo se hizo efectivo existía una norma que expresamente lo prohibía, situación que no se veía alterada por el hecho de que el actor no hubiera hecho el pertinente reclamo al primer aumento en razón de haber alcanzado los 28 años de edad, máxime cuando el derecho al acceso a la salud es irrenunciable, lo cual impide pretender imponer una conclusión en tal sentido por una conducta distinta en el tiempo del consumidor adoptado en un contexto económico distinto del mismo.

 

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Aún así, resaltó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte de los Tribunales, en el caso, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se advertía que el decreto en cuestión contrariase o fuera incompatible con el estándar mínimo de acceso a la salud que se encuentra reconocido en el Sistema Interamericano, a través del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, más específicamente, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ni con la Constitución Nacional. Tampoco advierte contradicción con la Ley N.° 26.682 de Medicina Prepaga, o que haya entre ellas una evidente oposición. 

 

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