Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F, Expte. N.° 52199/2022, “Nicoletti Pablo Gastón c/ Centro de ojos BS AS y otro s/ Hábeas data”, 11 de agosto de 2022
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que un centro de oftalmológico debía entregar a un paciente una historia clínica para que continuara su tratamiento en otro centro asistencial en un recurso de apelación deducido contra la resolución mediante la cual se había desestimado in limine la acción de habeas data.
Al respecto, los magistrados resaltaron que cualquier persona física tenía un derecho personalísimo de dominio respecto de sus datos personales, mencionando que el art. 43 de la Constitución Nacional disponía que toda persona podía interponer acción de habeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
Explicaron que el instituto del habeas data importaba una configuración especial de la acción de amparo, que procuraba la tutela del derecho a tener acceso a la información que de uno tienen los entes públicos gubernamentales, así como también los particulares.
Subrayaron que la norma constitucional, más que proteger los datos personales, comerciales, patrimoniales o sensibles, estaba resguardando una multiplicidad de derechos sustantivos, tantos como pudieran verse afectados por la difusión, falsedad o efecto discriminatorio del tratamiento de aquellos datos.
Por otra parte, indicaron que la Ley N.° 26.529, regulatoria de los derechos del paciente frente a las instituciones de salud y sus profesionales, establecía que la historia clínica de un paciente era un documento obligatorio y cronológico foliado y completo en el que constaba toda actuación realizada al mismo por los profesionales y auxiliares de la salud, cuyo titular era el paciente y a quien a su simple requerimiento debía suministrársele copia autenticada de la misma, por autoridad competente de la institución, que debería ser entregada dentro de las 48 h de requerida, salvo casos de emergencia.
Asimismo, subrayaron que el art. 20 de la mencionada ley establecía que, ante la negativa, demora o silencio del responsable que tenía a su cargo la guarda de la historia clínica, el sujeto legitimado podía disponer el ejercicio de la acción directa de habeas data, a fin de asegurar el acceso y obtención de aquella.
Los camaristas entendieron que aquí se encontraban en juego dos institutos de raigambre constitucional: el derecho a la información personal y el derecho a la salud, por lo que, en tal contexto, resolvieron revocar la resolución recurrida, debiéndose en la instancia de grado proveer lo que en derecho corresponda a los fines de procurar la obtención de la documentación requerida por el actor.
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F, Expte. N.° 52199/2022, “Nicoletti Pablo Gastón c/ Centro de ojos BS AS y otro s/ Hábeas data”, 11 de agosto de 2022
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que un centro de oftalmológico debía entregar a un paciente una historia clínica para que continuara su tratamiento en otro centro asistencial en un recurso de apelación deducido contra la resolución mediante la cual se había desestimado in limine la acción de habeas data.
Al respecto, los magistrados resaltaron que cualquier persona física tenía un derecho personalísimo de dominio respecto de sus datos personales, mencionando que el art. 43 de la Constitución Nacional disponía que toda persona podía interponer acción de habeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
Explicaron que el instituto del habeas data importaba una configuración especial de la acción de amparo, que procuraba la tutela del derecho a tener acceso a la información que de uno tienen los entes públicos gubernamentales, así como también los particulares.
Subrayaron que la norma constitucional, más que proteger los datos personales, comerciales, patrimoniales o sensibles, estaba resguardando una multiplicidad de derechos sustantivos, tantos como pudieran verse afectados por la difusión, falsedad o efecto discriminatorio del tratamiento de aquellos datos.
Por otra parte, indicaron que la Ley N.° 26.529, regulatoria de los derechos del paciente frente a las instituciones de salud y sus profesionales, establecía que la historia clínica de un paciente era un documento obligatorio y cronológico foliado y completo en el que constaba toda actuación realizada al mismo por los profesionales y auxiliares de la salud, cuyo titular era el paciente y a quien a su simple requerimiento debía suministrársele copia autenticada de la misma, por autoridad competente de la institución, que debería ser entregada dentro de las 48 h de requerida, salvo casos de emergencia.
Asimismo, subrayaron que el art. 20 de la mencionada ley establecía que, ante la negativa, demora o silencio del responsable que tenía a su cargo la guarda de la historia clínica, el sujeto legitimado podía disponer el ejercicio de la acción directa de habeas data, a fin de asegurar el acceso y obtención de aquella.
Los camaristas entendieron que aquí se encontraban en juego dos institutos de raigambre constitucional: el derecho a la información personal y el derecho a la salud, por lo que, en tal contexto, resolvieron revocar la resolución recurrida, debiéndose en la instancia de grado proveer lo que en derecho corresponda a los fines de procurar la obtención de la documentación requerida por el actor.
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