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Noviembre 08, 2022

Amparo colectivo. Recurso extraordinario. Queja. Educación pública. Libertad religiosa. Principio de neutralidad. Igualdad. Discriminación. Inconstitucionalidad. Libertad de conciencia. Derecho a la intimidad. Celebraciones culturales de índole local. Federalismo. Autonomía provincial. Identidad cultural. Derechos de incidencia colectiva

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 4956/2015/RH1, “Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos c/ Dirección General de Escuelas s/ acción de amparo”, 23 de agosto de 2022

La Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) –Filial San Rafael– promovió una acción de amparo colectivo contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución que había dispuesto la realización de actividades con la participación de toda la comunidad educativa en conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo”.  

 

En función de ello, solicitó que se ordene a la demandada abstenerse de instruir al personal docente, al personal no docente y al alumnado bajo su potestad administrativa a participar, de cualquier modo, en tales actos escolares. 

 

En primera instancia se hizo lugar al amparo y se ordenó a la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza que adoptase las medidas necesarias para que en las escuelas de gestión pública de dicha provincia no se efectuaran las conmemoraciones en cuestión.

 

Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el tribunal de alzada revocó la sentencia impugnada y rechazó la acción de amparo. Contra este pronunciamiento, la asociación actora dedujo los recursos de casación y de inconstitucionalidad previstos en el ordenamiento procesal local, los cuales fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

 

Para así decidir, de modo preliminar, la corte provincial descartó que el caso hubiera devenido abstracto en razón de que en los calendarios escolares posteriores al del año lectivo cuestionado en la demanda se había mantenido la conmemoración de las dos fechas controvertidas. Al abordar la cuestión de fondo, el superior tribunal local indicó que como fundamento de su pretensión la asociación actora apelaba a una forma extrema de laicismo, tendiente a la ausencia absoluta del ejercicio de cultos, que difería de la adoptada por la Constitución Nacional

 

Disconforme, la actora dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la correspondiente queja.

 

El Tribunal, con un voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda, un voto del juez Rosatti y un voto del juez Lorenzetti, hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.

 

Los jueces Rosenkrantz y Maqueda entendieron que correspondía rechazar la demanda tendiente a que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial, pues si bien las conmemoraciones y actividades previstas en la norma impugnada referían a dos figuras que pertenecían a una religión determinada, solo lo hacían en la medida en que se vinculaban con la historia y la tradición cultural de la Provincia de Mendoza y era la impronta histórica de estas dos fechas, su significado y arraigo en la cultura local, lo que definía a estas festividades y la razón que determinó su inclusión en el calendario escolar, y que por la modalidad como estaban reguladas no lesionaban derecho constitucional alguno. 

 

Explicaron que, en el caso, no se configuraba una lesión a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, de las alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesaban la fe católica o ninguna otra, así como una afectación a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues incluso tratándose de conmemoraciones y actividades que tenían un sentido y propósito secular, la norma cuestionada contemplaba la posibilidad de eximirse de participar en ellas a quienes pudieran ver afectadas sus convicciones o creencias personales y, en los hechos, se había exceptuado de asistir a quienes así lo habían solicitado

 

Asimismo, consideraron que carecía de todo sustento el planteo de la recurrente referente a la vulneración del derecho a la intimidad de los miembros de la comunidad educativa que optaran por no participar en las actividades. Tampoco fue de recibo el planteo que alegaba que la conmemoración de estas fechas lesionaba los derechos de los miembros del colectivo actor a la honra.

 

El juez Rosatti, por su voto, señaló que las particularidades que rodeaban a las celebraciones cuestionadas impedían considerarlas como una forma de adoctrinamiento o imposición de una determinada religión o que se tradujera en una clara afectación del principio de no discriminación. 

 

Consideró que las celebraciones conformaban, junto con otras más, un calendario escolar de claro espíritu humanista, y debían entenderse como expresión de la potestad inherente a la autonomía provincial que derivaba del sistema federal establecido por el art.1° de la Constitución Nacional.

 

Resaltó que la propia resolución en disputa ponía especialmente el acento en el modo y la forma en que dichas conmemoraciones deben llevarse a cabo, destacando que deberían tener características que pongan énfasis en los aspectos culturales y de tradición de las mismas, en consonancia con los objetivos de una educación pública y laica que respetase los principios de pluralidad, diversidad y tolerancia previstos en la Constitución provincial y que rigen las normas locales en la materia.

 

Expresó que no incumbía a la Corte oficiar de preceptor de las costumbres y tradiciones locales cuando ellas no contravenían un derecho humano fundamental, así como que las manifestaciones culturales cuestionadas respondían a la idiosincrasia mendocina que no se repetía en otras provincias. 

 

Destacó que el respeto al federalismo conllevaba necesariamente al respeto a la pluralidad cultural y subrayó que se trataba de un claro e inequívoco ejercicio del margen de apreciación local en materia educativa, que debía ser respetado en tanto fuera ejercido en el marco dispositivo de las normas que lo reglamentaban, para evitar toda forma de discriminación, remarcando que la práctica debía acompañar en estos casos a la norma, para evitar que por medio de aquella se violente a esta.

 

El juez Lorenzetti, en voto concurrente, remarcó que la identidad cultural se construía alrededor de bienes que son desprovistos de su contenido derivado del contexto en que fueron creados, por lo que cuadros, estatuas o monumentos que habían sido elaborados con una finalidad religiosa y que pudieron tener un efecto discriminatorio en su origen, pero ya no lo tenían, fenómeno que se extendía a determinadas prácticas culturales, por lo que una interpretación de "neutralidad estricta” llevaría a eliminar cualquier referencia religiosa en todo tipo de símbolos, días festivos y su impacto en la educación.

 

Sostuvo que el ordenamiento jurídico regulaba aspectos del “patrimonio cultural y natural” pero también del “patrimonio cultural inmaterial”, dentro de los cuales se incluía el derecho a la identidad cultural.

 

Remarcó que el principio de no discriminación implicaba reconocer que vivimos en una sociedad diversa en la que nadie tiene el derecho de imponer su visión a los demás; agregó que este principio permitía diseñar sociedades en las que convivieran diferentes visiones que enriquecían el debate público, y, que a través de la participación de cada sector se tenían en cuenta intereses, inquietudes y puntos de vista que aseguraban su identidad cultural; así la función del derecho en estos casos no era excluirlos o buscar la homogeneidad, sino lograr un consenso que surgiera de su interacción.

 

De ese modo, consideró que la norma cuestionada tenía por finalidad la preservación de la memoria a la identidad cultural colectiva, reafirmar valores y tradiciones culturales propias de la Provincia de Mendoza y por ello se compadecía con las facultades que propias de la autoridad educacional de la provincia.

 

Refirió que la verdadera misión que tenía la Corte en casos de relevancia institucional, no era averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que buscase la paz social, fijando una jurisprudencia estable como un modo normal de la convivencia humana, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tuvieran en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla, pues, un sistema previsible de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Resolución CSJN n.º 931/2025, Expte n.º 7727/2024, 22 de mayo de 2025
Acoso laboral. Ministerio de Trabajo. Responsabilidad del Estado. Provisionalidad prolongada. Pase. ANSeS. Mobbing. Sanciones. Salud. Daño moral. Indemnización. Daño material. Rechazo. Pérdida de chance. Decisión ultra petita
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La Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) –Filial San Rafael– promovió una acción de amparo colectivo contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución que había dispuesto la realización de actividades con la participación de toda la comunidad educativa en conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo”.  

 

En función de ello, solicitó que se ordene a la demandada abstenerse de instruir al personal docente, al personal no docente y al alumnado bajo su potestad administrativa a participar, de cualquier modo, en tales actos escolares. 

 

En primera instancia se hizo lugar al amparo y se ordenó a la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza que adoptase las medidas necesarias para que en las escuelas de gestión pública de dicha provincia no se efectuaran las conmemoraciones en cuestión.

 

Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el tribunal de alzada revocó la sentencia impugnada y rechazó la acción de amparo. Contra este pronunciamiento, la asociación actora dedujo los recursos de casación y de inconstitucionalidad previstos en el ordenamiento procesal local, los cuales fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

 

Para así decidir, de modo preliminar, la corte provincial descartó que el caso hubiera devenido abstracto en razón de que en los calendarios escolares posteriores al del año lectivo cuestionado en la demanda se había mantenido la conmemoración de las dos fechas controvertidas. Al abordar la cuestión de fondo, el superior tribunal local indicó que como fundamento de su pretensión la asociación actora apelaba a una forma extrema de laicismo, tendiente a la ausencia absoluta del ejercicio de cultos, que difería de la adoptada por la Constitución Nacional

 

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Los jueces Rosenkrantz y Maqueda entendieron que correspondía rechazar la demanda tendiente a que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial, pues si bien las conmemoraciones y actividades previstas en la norma impugnada referían a dos figuras que pertenecían a una religión determinada, solo lo hacían en la medida en que se vinculaban con la historia y la tradición cultural de la Provincia de Mendoza y era la impronta histórica de estas dos fechas, su significado y arraigo en la cultura local, lo que definía a estas festividades y la razón que determinó su inclusión en el calendario escolar, y que por la modalidad como estaban reguladas no lesionaban derecho constitucional alguno. 

 

Explicaron que, en el caso, no se configuraba una lesión a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, de las alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesaban la fe católica o ninguna otra, así como una afectación a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues incluso tratándose de conmemoraciones y actividades que tenían un sentido y propósito secular, la norma cuestionada contemplaba la posibilidad de eximirse de participar en ellas a quienes pudieran ver afectadas sus convicciones o creencias personales y, en los hechos, se había exceptuado de asistir a quienes así lo habían solicitado

 

Asimismo, consideraron que carecía de todo sustento el planteo de la recurrente referente a la vulneración del derecho a la intimidad de los miembros de la comunidad educativa que optaran por no participar en las actividades. Tampoco fue de recibo el planteo que alegaba que la conmemoración de estas fechas lesionaba los derechos de los miembros del colectivo actor a la honra.

 

El juez Rosatti, por su voto, señaló que las particularidades que rodeaban a las celebraciones cuestionadas impedían considerarlas como una forma de adoctrinamiento o imposición de una determinada religión o que se tradujera en una clara afectación del principio de no discriminación. 

 

Consideró que las celebraciones conformaban, junto con otras más, un calendario escolar de claro espíritu humanista, y debían entenderse como expresión de la potestad inherente a la autonomía provincial que derivaba del sistema federal establecido por el art.1° de la Constitución Nacional.

 

Resaltó que la propia resolución en disputa ponía especialmente el acento en el modo y la forma en que dichas conmemoraciones deben llevarse a cabo, destacando que deberían tener características que pongan énfasis en los aspectos culturales y de tradición de las mismas, en consonancia con los objetivos de una educación pública y laica que respetase los principios de pluralidad, diversidad y tolerancia previstos en la Constitución provincial y que rigen las normas locales en la materia.

 

Expresó que no incumbía a la Corte oficiar de preceptor de las costumbres y tradiciones locales cuando ellas no contravenían un derecho humano fundamental, así como que las manifestaciones culturales cuestionadas respondían a la idiosincrasia mendocina que no se repetía en otras provincias. 

 

Destacó que el respeto al federalismo conllevaba necesariamente al respeto a la pluralidad cultural y subrayó que se trataba de un claro e inequívoco ejercicio del margen de apreciación local en materia educativa, que debía ser respetado en tanto fuera ejercido en el marco dispositivo de las normas que lo reglamentaban, para evitar toda forma de discriminación, remarcando que la práctica debía acompañar en estos casos a la norma, para evitar que por medio de aquella se violente a esta.

 

El juez Lorenzetti, en voto concurrente, remarcó que la identidad cultural se construía alrededor de bienes que son desprovistos de su contenido derivado del contexto en que fueron creados, por lo que cuadros, estatuas o monumentos que habían sido elaborados con una finalidad religiosa y que pudieron tener un efecto discriminatorio en su origen, pero ya no lo tenían, fenómeno que se extendía a determinadas prácticas culturales, por lo que una interpretación de "neutralidad estricta” llevaría a eliminar cualquier referencia religiosa en todo tipo de símbolos, días festivos y su impacto en la educación.

 

Sostuvo que el ordenamiento jurídico regulaba aspectos del “patrimonio cultural y natural” pero también del “patrimonio cultural inmaterial”, dentro de los cuales se incluía el derecho a la identidad cultural.

 

Remarcó que el principio de no discriminación implicaba reconocer que vivimos en una sociedad diversa en la que nadie tiene el derecho de imponer su visión a los demás; agregó que este principio permitía diseñar sociedades en las que convivieran diferentes visiones que enriquecían el debate público, y, que a través de la participación de cada sector se tenían en cuenta intereses, inquietudes y puntos de vista que aseguraban su identidad cultural; así la función del derecho en estos casos no era excluirlos o buscar la homogeneidad, sino lograr un consenso que surgiera de su interacción.

 

De ese modo, consideró que la norma cuestionada tenía por finalidad la preservación de la memoria a la identidad cultural colectiva, reafirmar valores y tradiciones culturales propias de la Provincia de Mendoza y por ello se compadecía con las facultades que propias de la autoridad educacional de la provincia.

 

Refirió que la verdadera misión que tenía la Corte en casos de relevancia institucional, no era averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que buscase la paz social, fijando una jurisprudencia estable como un modo normal de la convivencia humana, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tuvieran en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla, pues, un sistema previsible de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.

 

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