Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1865/2020, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos”, 21 de diciembre de 2022
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27.606, sancionada el 10 de diciembre de 2020, en tanto lesionaba y violaba el carácter concertado o convencional de la transferencia de facultades y funciones de seguridad de la Nación a la Ciudad Autónoma (CABA) en materias no federales, así como el coeficiente de coparticipación que le correspondía, todo lo cual habría quedado consentido con anterioridad generando derechos a su favor.
Solicitó que se condenase al Estado Nacional a pagarle la suma equivalente a los fondos retenidos por aquel sobre sus ingresos en concepto de coparticipación de impuestos, de conformidad con el artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional y el decreto 257/2018 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con más los intereses desde el 10 de septiembre de 2020 hasta su efectivo pago. Además, solicitó una medida cautelar.
Como fundamento de su pretensión, la actora adujo que dicha ley le generaba una disminución en los fondos coparticipados, lo cual, además de un perjuicio financiero, era una vulneración de la autonomía constitucional de la Ciudad Autónoma y resquebrajaba la situación de igualdad en que deben estar todos los actores del federalismo.
Al respecto, puntualizó que solamente la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N.° 27.606 permitirá la plena coparticipación de las sumas indebidamente detraídas, al tiempo que alegó que la misma violentaba los términos del acuerdo de transferencia de competencias, firme, consentido y en vías de ejecución, lesionando así los derechos constitucionales de la Ciudad Autónoma y modificando lo convenido sin que exista consentimiento de la jurisdicción afectada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó que durante la tramitación del proceso el Estado Nacional entregase a la CABA el 2,95% de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la ley 23.548 y que se abstuviera de aplicar la Ley N.° 27.606 impugnada.
Para así decidir, tuvo en cuenta varias consideraciones en relación al derecho de que se trataba: la verosimilitud en el derecho invocado por la actora y, la necesidad de atenuar, durante el curso del proceso, la alteración que causaban las normas impugnadas en el normal desempeño presupuestario de la CABA y, por consiguiente, en la calidad y cantidad de los servicios y bienes públicos que provee a su población.
Recordó que a la situación de la Ciudad de Buenos Aires, aun con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, le resultaban aplicables las previsiones del artículo 8° de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N.° 23.548 del año 1988, en cuanto creaba la obligación del Estado Nacional de entregar a la Ciudad de Buenos Aires una parte de sus fondos coparticipados y los recursos de las provincias y sus competencias propias no se veían en absoluto involucrados, pues la cuota de la Ciudad se conformaba únicamente con los fondos coparticipados de la Nación.
Explicó que la transferencia de competencias, servicios o funciones a la Ciudad de Buenos Aires, en pos de su acabada organización institucional, y la determinación del nivel de recursos adecuado a su nueva realidad son procesos que se cumplen mediante actos concertados del Estado Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y la transferencia de competencias del Estado Nacional a la Ciudad se encontraba regida de manera directa e inmediata por las disposiciones de la Ley N.° 24.588, en particular sus artículos 6° y 7°, y por normas especiales contenidas en las leyes 26.288, 25.752, 26.357, 26.702 y 26.740; normas éstas que remiten a decisiones que deben ser tomadas de manera conjunta por los gobiernos de ambas jurisdicciones.
Agregó que el modo de convivencia fiscal que modeló el decreto 705/2003 supone la concurrencia de voluntades entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires y resultaba viable hasta tanto se estableciera el sistema definitivo de coparticipación que ordenaba el artículo 75, inciso 2° de la Constitución Nacional, pero no debía concebirse como una liberalidad del Estado Nacional, ni como producto de un supuesto poder de la Nación para regular el flujo de recursos que recibe la Ciudad, sino como un sistema que armoniza, por un lado, la condición de ciudad constitucional federada con autonomía de gobierno que tiene la Ciudad de Buenos Aires y, por otro lado, la subsistencia anómala de un régimen de coparticipación de impuestos que ya no satisface las exigencias de la Constitución reformada.
En relación a la verosimilitud del derecho explicó que ambas partes habían coincidido en invocar el artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional como base normativa y que la citada cláusula establecía un ordenamiento jurídico de carácter convencional para reglar tanto la coparticipación de impuestos como la transferencia de servicios, competencias y funciones de la Nación a las provincias.
Al respecto, señaló que en el caso ni la reasignación de recursos establecida en el decreto 735/2020, ni la que, luego, dispuso la Ley N.° 27.606 habían sido aprobadas por la Ciudad de Buenos Aires, ni previa, ni ulteriormente, lo cual no había sido controvertido por las partes.
Sostuvo que la sujeción del proceso de transferencia de competencias a la aprobación por ambas jurisdicciones poseía otra implicancia: una vez operada la transferencia de las competencias y, en su caso, de los organismos correspondientes al Estado receptor y cuando este ya se encontraba cumpliendo con dicha función, el Estado Nacional no podía reducir unilateralmente ex post facto el nivel de los recursos comprometidos para la financiación del gasto que irrogue el servicio.
Ello ya que se trataba de competencias estatales que se desplazaban de un gobierno a otro, y solo puede hacerse con vocación de permanencia ya que su reversión, o bien es impracticable, o bien resulta altamente costosa. Además, el Estado receptor no podría simplemente abandonar la prestación del servicio cuando se trataba de una prestación esencial para la vida colectiva de la comunidad y uno de los principales cometidos que deben cumplir las autoridades locales.
Al analizar el peligro en la demora, la Corte indicó que en el breve periodo de tiempo entre el dictado del decreto 735/2020 - el 9 de septiembre de 2020- y la entrada en vigor de la ley referida - el 28 de diciembre de ese año-, las transferencias a la Ciudad de Buenos Aires en concepto de coparticipación de impuestos habían sido reducidas significativamente, por lo que tuvo en cuenta el efecto que había tenido esta brusca y sustancial reducción de los recursos teniendo en cuenta que el Estado Nacional y los estados particulares actúan sobre la base de programas presupuestarios de base anual como mínimo.
Por ello, el Tribunal dijo que debía ajustar el alcance de la medida precautoria para distribuir entre las partes del juicio la carga de soportar los eventuales perjuicios vinculados con la duración del proceso, morigerando así el riesgo que enfrentaban ambas partes de que uno de los estados recibiera menos o el otro debiera entregar más recursos coparticipados de los que en definitiva correspondieran hasta tanto se dictara el fallo final.
En especial mencionó que la demandada había cuestionado la relación entre el nivel de transferencias dinerarias y el costo de los servicios de seguridad pública transferidos a la actora, sobre los cuales existía un desacuerdo de hecho entre las partes y ello abría un campo de indefinición en lo que respecta a la conexión —jurídica y económica— entre las funciones de seguridad pública transferidas a la Ciudad Autónoma y los porcentajes de participación reconocidos en los decretos 194/2016 y 257/2018, para cuya solución ambas habían ofrecido distintos medios de prueba, parte de los cuales se encontraban pendientes de producción. Tal pretensión del Estado Nacional debía tener incidencia en la medida cautelar a dictarse en la causa,
Por lo que, en virtud del más elemental sentido de justicia, los fondos que recibiera la actora como consecuencia del pronunciamiento en ningún caso podrían resultar en sumas menores a las que la Ciudad de Buenos Aires hubiere debido percibir por estricta aplicación de la discutida ley.
Resaltó que la participación de la Ciudad de Buenos Aires evaluada en el caso en la masa total de recaudación a distribuir no afectaba la coparticipación de las provincias, pues su cuota correspondiente se detrae únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1865/2020, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos”, 21 de diciembre de 2022
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27.606, sancionada el 10 de diciembre de 2020, en tanto lesionaba y violaba el carácter concertado o convencional de la transferencia de facultades y funciones de seguridad de la Nación a la Ciudad Autónoma (CABA) en materias no federales, así como el coeficiente de coparticipación que le correspondía, todo lo cual habría quedado consentido con anterioridad generando derechos a su favor.
Solicitó que se condenase al Estado Nacional a pagarle la suma equivalente a los fondos retenidos por aquel sobre sus ingresos en concepto de coparticipación de impuestos, de conformidad con el artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional y el decreto 257/2018 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con más los intereses desde el 10 de septiembre de 2020 hasta su efectivo pago. Además, solicitó una medida cautelar.
Como fundamento de su pretensión, la actora adujo que dicha ley le generaba una disminución en los fondos coparticipados, lo cual, además de un perjuicio financiero, era una vulneración de la autonomía constitucional de la Ciudad Autónoma y resquebrajaba la situación de igualdad en que deben estar todos los actores del federalismo.
Al respecto, puntualizó que solamente la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N.° 27.606 permitirá la plena coparticipación de las sumas indebidamente detraídas, al tiempo que alegó que la misma violentaba los términos del acuerdo de transferencia de competencias, firme, consentido y en vías de ejecución, lesionando así los derechos constitucionales de la Ciudad Autónoma y modificando lo convenido sin que exista consentimiento de la jurisdicción afectada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó que durante la tramitación del proceso el Estado Nacional entregase a la CABA el 2,95% de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la ley 23.548 y que se abstuviera de aplicar la Ley N.° 27.606 impugnada.
Para así decidir, tuvo en cuenta varias consideraciones en relación al derecho de que se trataba: la verosimilitud en el derecho invocado por la actora y, la necesidad de atenuar, durante el curso del proceso, la alteración que causaban las normas impugnadas en el normal desempeño presupuestario de la CABA y, por consiguiente, en la calidad y cantidad de los servicios y bienes públicos que provee a su población.
Recordó que a la situación de la Ciudad de Buenos Aires, aun con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, le resultaban aplicables las previsiones del artículo 8° de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N.° 23.548 del año 1988, en cuanto creaba la obligación del Estado Nacional de entregar a la Ciudad de Buenos Aires una parte de sus fondos coparticipados y los recursos de las provincias y sus competencias propias no se veían en absoluto involucrados, pues la cuota de la Ciudad se conformaba únicamente con los fondos coparticipados de la Nación.
Explicó que la transferencia de competencias, servicios o funciones a la Ciudad de Buenos Aires, en pos de su acabada organización institucional, y la determinación del nivel de recursos adecuado a su nueva realidad son procesos que se cumplen mediante actos concertados del Estado Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y la transferencia de competencias del Estado Nacional a la Ciudad se encontraba regida de manera directa e inmediata por las disposiciones de la Ley N.° 24.588, en particular sus artículos 6° y 7°, y por normas especiales contenidas en las leyes 26.288, 25.752, 26.357, 26.702 y 26.740; normas éstas que remiten a decisiones que deben ser tomadas de manera conjunta por los gobiernos de ambas jurisdicciones.
Agregó que el modo de convivencia fiscal que modeló el decreto 705/2003 supone la concurrencia de voluntades entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires y resultaba viable hasta tanto se estableciera el sistema definitivo de coparticipación que ordenaba el artículo 75, inciso 2° de la Constitución Nacional, pero no debía concebirse como una liberalidad del Estado Nacional, ni como producto de un supuesto poder de la Nación para regular el flujo de recursos que recibe la Ciudad, sino como un sistema que armoniza, por un lado, la condición de ciudad constitucional federada con autonomía de gobierno que tiene la Ciudad de Buenos Aires y, por otro lado, la subsistencia anómala de un régimen de coparticipación de impuestos que ya no satisface las exigencias de la Constitución reformada.
En relación a la verosimilitud del derecho explicó que ambas partes habían coincidido en invocar el artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional como base normativa y que la citada cláusula establecía un ordenamiento jurídico de carácter convencional para reglar tanto la coparticipación de impuestos como la transferencia de servicios, competencias y funciones de la Nación a las provincias.
Al respecto, señaló que en el caso ni la reasignación de recursos establecida en el decreto 735/2020, ni la que, luego, dispuso la Ley N.° 27.606 habían sido aprobadas por la Ciudad de Buenos Aires, ni previa, ni ulteriormente, lo cual no había sido controvertido por las partes.
Sostuvo que la sujeción del proceso de transferencia de competencias a la aprobación por ambas jurisdicciones poseía otra implicancia: una vez operada la transferencia de las competencias y, en su caso, de los organismos correspondientes al Estado receptor y cuando este ya se encontraba cumpliendo con dicha función, el Estado Nacional no podía reducir unilateralmente ex post facto el nivel de los recursos comprometidos para la financiación del gasto que irrogue el servicio.
Ello ya que se trataba de competencias estatales que se desplazaban de un gobierno a otro, y solo puede hacerse con vocación de permanencia ya que su reversión, o bien es impracticable, o bien resulta altamente costosa. Además, el Estado receptor no podría simplemente abandonar la prestación del servicio cuando se trataba de una prestación esencial para la vida colectiva de la comunidad y uno de los principales cometidos que deben cumplir las autoridades locales.
Al analizar el peligro en la demora, la Corte indicó que en el breve periodo de tiempo entre el dictado del decreto 735/2020 - el 9 de septiembre de 2020- y la entrada en vigor de la ley referida - el 28 de diciembre de ese año-, las transferencias a la Ciudad de Buenos Aires en concepto de coparticipación de impuestos habían sido reducidas significativamente, por lo que tuvo en cuenta el efecto que había tenido esta brusca y sustancial reducción de los recursos teniendo en cuenta que el Estado Nacional y los estados particulares actúan sobre la base de programas presupuestarios de base anual como mínimo.
Por ello, el Tribunal dijo que debía ajustar el alcance de la medida precautoria para distribuir entre las partes del juicio la carga de soportar los eventuales perjuicios vinculados con la duración del proceso, morigerando así el riesgo que enfrentaban ambas partes de que uno de los estados recibiera menos o el otro debiera entregar más recursos coparticipados de los que en definitiva correspondieran hasta tanto se dictara el fallo final.
En especial mencionó que la demandada había cuestionado la relación entre el nivel de transferencias dinerarias y el costo de los servicios de seguridad pública transferidos a la actora, sobre los cuales existía un desacuerdo de hecho entre las partes y ello abría un campo de indefinición en lo que respecta a la conexión —jurídica y económica— entre las funciones de seguridad pública transferidas a la Ciudad Autónoma y los porcentajes de participación reconocidos en los decretos 194/2016 y 257/2018, para cuya solución ambas habían ofrecido distintos medios de prueba, parte de los cuales se encontraban pendientes de producción. Tal pretensión del Estado Nacional debía tener incidencia en la medida cautelar a dictarse en la causa,
Por lo que, en virtud del más elemental sentido de justicia, los fondos que recibiera la actora como consecuencia del pronunciamiento en ningún caso podrían resultar en sumas menores a las que la Ciudad de Buenos Aires hubiere debido percibir por estricta aplicación de la discutida ley.
Resaltó que la participación de la Ciudad de Buenos Aires evaluada en el caso en la masa total de recaudación a distribuir no afectaba la coparticipación de las provincias, pues su cuota correspondiente se detrae únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria.
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