Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. I-75.132, "Asociación Bancaria c/ Provincia de BS. AS. s/ Inconst. Ley 15.008”, 14 de marzo de 2023
Sergio Palazzo, en su condición de Secretario General y representante legal de la Asociación Bancaria, promovió acción originaria solicitando se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 11 incs. "c", "e" y "j", 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley N.° 15.008 (B.O. de 16-I-2018) por considerar que esas disposiciones desconocen claros principios y normas establecidos en la Constitución provincial (arts. 11, 31, 36, 39, 40 y 50), sus similares de la Constitución nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a esta última (art. 75 inc. 22).
En un escrito ampliatorio, acumuló la pretensión de condena al pago de los daños derivados de la aplicación de la ley impugnada, en tanto conlleve la disminución de los haberes previsionales, reclamando el reajuste y el pago de las diferencias que resultaren por aplicación de las leyes vigentes al caso de cada beneficiario, bajo cuyo amparo adquirieron el derecho a la prestación.
En una presentación posterior solicita una medida cautelar en relación con todos los afectados por la normativa cuya validez controvierte. En concreto pidió que se ordene con respecto a los beneficiarios de dicho régimen previsional, hasta tanto se dicte sentencia, que la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia suspenda la aplicación del art. 41 de la Ley N.° 15.008 y que, en su reemplazo, calcule la movilidad de la prestación de acuerdo con lo previsto por el art. 57 de la Ley N.° 13.364 -texto según la Ley N.° 13.873-, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho en juego. Puntualizó, entre otras cosas, que el precepto cuya suspensión reclamaba, introdujo un método de cálculo para la movilidad de los haberes ajeno a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte, que desnaturaliza el mecanismo vigente desde la creación de la Caja, que vinculaba el haber de pasividad con las variaciones de los salarios en actividad de los empleados del Banco.
Teniendo en consideración la gran cantidad de juicios promovidos contra la Ley N.° 15.008; las causas existentes en las instancias inferiores, las medidas cautelares dispuestas a partir del precedente de esta Suprema Corte en la causa "Macchi", y las modificaciones introducidas en el ámbito nacional a la normativa que establece el régimen de movilidad al que remitía el art. 41 de la mencionada Ley, la Corte resolvió suspender el pase al acuerdo para tratar la solicitud de la medida cautelar.
De seguido, convocó a las partes (los actores en este juicio y en los otros dos procesos colectivos mencionados, al señor Asesor General de Gobierno, al apoderado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires), citándose además a participar a sujetos e instituciones claramente involucrados en la problemática colectiva objeto del litigio.
Así, fueron citados el señor Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia, el señor Fiscal de Estado y el señor Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires o a quienes estos designen, a una audiencia informativa, en función de la cual se constituyó una "Mesa de Diálogo" con la finalidad de evaluar alternativas de solución entre todos los implicados en el proceso, que permitieran arribar a consensos que posibilitaran poner fin a esta controversia, fijándose a tal efecto que las partes debían presentar un informe escrito sobre el resultado de las conversaciones.
El 14-VII-2021, en presentación conjunta, la Asesoría General de Gobierno y la Asociación Bancaria dieron cuenta, calificándolo como hecho nuevo, de la introducción del proyecto de ley elaborado por el Poder Ejecutivo por el cual propicia la derogación de la Ley N.° 15.008 y la sanción de un nuevo régimen para la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco Provincia, con la finalidad de restituir y ampliar los derechos de las personas jubiladas y pensionadas de dicha entidad, como así también asegurar un sendero progresivo de mayor sustentabilidad financiera y que fue resultado del consenso alcanzado en el ámbito de la "Mesa de Diálogo" convocada en autos.
Considerando el tiempo transcurrido, la demora en el tratamiento del proyecto de reformas a la Ley N.° 15.008 y el carácter alimentario de las prestaciones previsionales afectadas por la aplicación del mecanismo de movilidad estructurado a partir del citado art. 41, la entidad gremial demandante peticionó que se convocara a una nueva y segunda audiencia. Solicitó además que invitara a los presidentes de los bloques parlamentarios de ambas cámaras legislativas. En conocimiento de la propuesta, la Asamblea Permanente de Jubilados puso de manifiesto su conformidad.
De tal manera, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires con fecha 6 de octubre de 2022 dispuso la convocatoria a las partes e interesados que participaron del anterior encuentro, a los que sumó al señor Procurador General y a los presidentes de las cámaras que componen el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, a una nueva audiencia informativa a celebrarse, en forma presencial, el día 25 de octubre, con el objeto de que aportaran elementos útiles para el avance de la causa e informaran a esta Corte acerca de lo actuado en el ámbito parlamentario.
Sentado lo que antecede, la Suprema Corte de Justicia procedió al dictado de la medida precautoria solicitada y resolvió hacer lugar a la medida cautelar requerida, disponiendo que, a partir del 1 de junio de 2023 y hasta la fecha que se determine en la sentencia definitiva, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires suspenda la aplicación de los arts. 39, 41 y 42 de la Ley N.° 15.008 en relación a sus afiliados pasivos que no hubiesen sido beneficiados por una medida precautoria previa al dictado de la presente resolución y que hubieran accedido al beneficio al amparo de las Leyes N.° 5.678, 11.322, 11.761 o 13.364 (arts. 230, 232 y concs., CPCC), con el alcance expuesto en la parte dispositiva de la resolución.
Para así resolver, entendió la Corte que el asunto en consideración resultaba susceptible de un abordaje y pronunciamiento del alcance reclamado, toda vez que: i] la tutela colectiva a proveer guardaba una conexión funcional y una continuidad evidentes con las actuaciones habidas (entre otras, las correspondientes a la conformación del espacio de diálogo antes mencionado, a su actividad y a las audiencias celebradas ante esta Corte), que han supuesto el tratamiento y el examen global de la problemática asociada a la Caja de previsión de los agentes del banco; ii] los intereses por los que se peticionaba la protección cautelar estaba representados adecuadamente por los sujetos accionantes; iii] las características de las posiciones subjetivas alegadas y que se dicen afectadas en manera equivalente por un hecho común, eran homogéneas; iv] este hecho consiste en la aplicación de ciertas prescripciones de la ley cuestionada, cuya constitucionalidad importa el punto medular del debate; v] no concurren [ni se advierte la existencia de] contra interesados con posiciones subjetivas diversas y opuestas a las de los jubilados o pensionados por quienes los actores reclaman. Por último, y fundamentalmente, la viabilidad de la expansión subjetiva de la tutela no había merecido oposición seria alguna.
Manifestó el Tribunal que desde la vigencia de la Ley N.° 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos había quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos había probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellaban la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad.
Tuvo en cuenta, en especial, la posición de la Procuración General quien emitió opinión acerca de la constitucionalidad de algunas de las determinaciones incluidas en la legislación controvertida en estos expedientes y expresó no albergar dudas en cuanto a que la sanción del art. 41 de la Ley N.° 15.008 contrariaba los postulados constitucionales aplicables, desde que consagraba una disposición regresiva, que afectaba los derechos de los jubilados de la Caja del Banco de la Provincia conferidos bajo una legislación anterior.
En su sentencia, la Corte subrayó el carácter alimentario de los bienes jurídicos comprometidos en el presente litigio al afirmar que la índole alimentaria de los derechos reclamados era una de las características salientes de este proceso y daba cuenta de una especie de situaciones subjetivas cuya tutela en el ordenamiento ameritaba una especial y mayor intensidad.
Asimismo, dispuso también un recupero progresivo de los haberes que hubieran percibido los beneficiarios con el sistema anterior y exhortó a la Honorable Legislatura para que asigne prioridad a sus esfuerzos orientados a la búsqueda de los acuerdos necesarios para arribar en el año parlamentario en curso a una solución legislativa sustentable y compatible con el ordenamiento constitucional, conforme los principios que se derivan de la presente.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. I-75.132, "Asociación Bancaria c/ Provincia de BS. AS. s/ Inconst. Ley 15.008”, 14 de marzo de 2023
Sergio Palazzo, en su condición de Secretario General y representante legal de la Asociación Bancaria, promovió acción originaria solicitando se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 11 incs. "c", "e" y "j", 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley N.° 15.008 (B.O. de 16-I-2018) por considerar que esas disposiciones desconocen claros principios y normas establecidos en la Constitución provincial (arts. 11, 31, 36, 39, 40 y 50), sus similares de la Constitución nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a esta última (art. 75 inc. 22).
En un escrito ampliatorio, acumuló la pretensión de condena al pago de los daños derivados de la aplicación de la ley impugnada, en tanto conlleve la disminución de los haberes previsionales, reclamando el reajuste y el pago de las diferencias que resultaren por aplicación de las leyes vigentes al caso de cada beneficiario, bajo cuyo amparo adquirieron el derecho a la prestación.
En una presentación posterior solicita una medida cautelar en relación con todos los afectados por la normativa cuya validez controvierte. En concreto pidió que se ordene con respecto a los beneficiarios de dicho régimen previsional, hasta tanto se dicte sentencia, que la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia suspenda la aplicación del art. 41 de la Ley N.° 15.008 y que, en su reemplazo, calcule la movilidad de la prestación de acuerdo con lo previsto por el art. 57 de la Ley N.° 13.364 -texto según la Ley N.° 13.873-, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho en juego. Puntualizó, entre otras cosas, que el precepto cuya suspensión reclamaba, introdujo un método de cálculo para la movilidad de los haberes ajeno a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte, que desnaturaliza el mecanismo vigente desde la creación de la Caja, que vinculaba el haber de pasividad con las variaciones de los salarios en actividad de los empleados del Banco.
Teniendo en consideración la gran cantidad de juicios promovidos contra la Ley N.° 15.008; las causas existentes en las instancias inferiores, las medidas cautelares dispuestas a partir del precedente de esta Suprema Corte en la causa "Macchi", y las modificaciones introducidas en el ámbito nacional a la normativa que establece el régimen de movilidad al que remitía el art. 41 de la mencionada Ley, la Corte resolvió suspender el pase al acuerdo para tratar la solicitud de la medida cautelar.
De seguido, convocó a las partes (los actores en este juicio y en los otros dos procesos colectivos mencionados, al señor Asesor General de Gobierno, al apoderado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires), citándose además a participar a sujetos e instituciones claramente involucrados en la problemática colectiva objeto del litigio.
Así, fueron citados el señor Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia, el señor Fiscal de Estado y el señor Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires o a quienes estos designen, a una audiencia informativa, en función de la cual se constituyó una "Mesa de Diálogo" con la finalidad de evaluar alternativas de solución entre todos los implicados en el proceso, que permitieran arribar a consensos que posibilitaran poner fin a esta controversia, fijándose a tal efecto que las partes debían presentar un informe escrito sobre el resultado de las conversaciones.
El 14-VII-2021, en presentación conjunta, la Asesoría General de Gobierno y la Asociación Bancaria dieron cuenta, calificándolo como hecho nuevo, de la introducción del proyecto de ley elaborado por el Poder Ejecutivo por el cual propicia la derogación de la Ley N.° 15.008 y la sanción de un nuevo régimen para la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco Provincia, con la finalidad de restituir y ampliar los derechos de las personas jubiladas y pensionadas de dicha entidad, como así también asegurar un sendero progresivo de mayor sustentabilidad financiera y que fue resultado del consenso alcanzado en el ámbito de la "Mesa de Diálogo" convocada en autos.
Considerando el tiempo transcurrido, la demora en el tratamiento del proyecto de reformas a la Ley N.° 15.008 y el carácter alimentario de las prestaciones previsionales afectadas por la aplicación del mecanismo de movilidad estructurado a partir del citado art. 41, la entidad gremial demandante peticionó que se convocara a una nueva y segunda audiencia. Solicitó además que invitara a los presidentes de los bloques parlamentarios de ambas cámaras legislativas. En conocimiento de la propuesta, la Asamblea Permanente de Jubilados puso de manifiesto su conformidad.
De tal manera, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires con fecha 6 de octubre de 2022 dispuso la convocatoria a las partes e interesados que participaron del anterior encuentro, a los que sumó al señor Procurador General y a los presidentes de las cámaras que componen el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, a una nueva audiencia informativa a celebrarse, en forma presencial, el día 25 de octubre, con el objeto de que aportaran elementos útiles para el avance de la causa e informaran a esta Corte acerca de lo actuado en el ámbito parlamentario.
Sentado lo que antecede, la Suprema Corte de Justicia procedió al dictado de la medida precautoria solicitada y resolvió hacer lugar a la medida cautelar requerida, disponiendo que, a partir del 1 de junio de 2023 y hasta la fecha que se determine en la sentencia definitiva, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires suspenda la aplicación de los arts. 39, 41 y 42 de la Ley N.° 15.008 en relación a sus afiliados pasivos que no hubiesen sido beneficiados por una medida precautoria previa al dictado de la presente resolución y que hubieran accedido al beneficio al amparo de las Leyes N.° 5.678, 11.322, 11.761 o 13.364 (arts. 230, 232 y concs., CPCC), con el alcance expuesto en la parte dispositiva de la resolución.
Para así resolver, entendió la Corte que el asunto en consideración resultaba susceptible de un abordaje y pronunciamiento del alcance reclamado, toda vez que: i] la tutela colectiva a proveer guardaba una conexión funcional y una continuidad evidentes con las actuaciones habidas (entre otras, las correspondientes a la conformación del espacio de diálogo antes mencionado, a su actividad y a las audiencias celebradas ante esta Corte), que han supuesto el tratamiento y el examen global de la problemática asociada a la Caja de previsión de los agentes del banco; ii] los intereses por los que se peticionaba la protección cautelar estaba representados adecuadamente por los sujetos accionantes; iii] las características de las posiciones subjetivas alegadas y que se dicen afectadas en manera equivalente por un hecho común, eran homogéneas; iv] este hecho consiste en la aplicación de ciertas prescripciones de la ley cuestionada, cuya constitucionalidad importa el punto medular del debate; v] no concurren [ni se advierte la existencia de] contra interesados con posiciones subjetivas diversas y opuestas a las de los jubilados o pensionados por quienes los actores reclaman. Por último, y fundamentalmente, la viabilidad de la expansión subjetiva de la tutela no había merecido oposición seria alguna.
Manifestó el Tribunal que desde la vigencia de la Ley N.° 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos había quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos había probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellaban la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad.
Tuvo en cuenta, en especial, la posición de la Procuración General quien emitió opinión acerca de la constitucionalidad de algunas de las determinaciones incluidas en la legislación controvertida en estos expedientes y expresó no albergar dudas en cuanto a que la sanción del art. 41 de la Ley N.° 15.008 contrariaba los postulados constitucionales aplicables, desde que consagraba una disposición regresiva, que afectaba los derechos de los jubilados de la Caja del Banco de la Provincia conferidos bajo una legislación anterior.
En su sentencia, la Corte subrayó el carácter alimentario de los bienes jurídicos comprometidos en el presente litigio al afirmar que la índole alimentaria de los derechos reclamados era una de las características salientes de este proceso y daba cuenta de una especie de situaciones subjetivas cuya tutela en el ordenamiento ameritaba una especial y mayor intensidad.
Asimismo, dispuso también un recupero progresivo de los haberes que hubieran percibido los beneficiarios con el sistema anterior y exhortó a la Honorable Legislatura para que asigne prioridad a sus esfuerzos orientados a la búsqueda de los acuerdos necesarios para arribar en el año parlamentario en curso a una solución legislativa sustentable y compatible con el ordenamiento constitucional, conforme los principios que se derivan de la presente.
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