Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CAF 80419/2015/CS1, “Universidad Nacional de La Matanza y otros c/ EN - M Cultura y Educación s/ amparo ley 16.986”, 6 de septiembre de 2023
La Universidad Nacional de La Matanza inició una acción de amparo contra el Estado Nacional —Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Cultura y Educación— con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de distintas disposiciones de la ley 27.204 que modifican el régimen de la ley 24.521 y que, a su juicio, resultan contrarias y lesivas de la autonomía y la autarquía universitaria reconocidas en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional.
Al correrse vista al señor Fiscal Federal en los términos del párrafo segundo del artículo 39 de la ley 24.946, el funcionario se opuso a la procedencia de la acción intentada por entender que el amparo no resultaba la vía idónea, que no estaba acreditado un interés concreto, inmediato y diferenciado que justificara la existencia de un caso o controversia que habilitara la apertura de la jurisdicción constitucional y que no se presentaba un supuesto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, palmaria u ostensible en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 1° de la ley 16.986 y concordantes.
Asimismo, en cuanto al fondo de la pretensión, dictaminó que debía rechazarse el planteo a lo dispuesto en el artículo 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional.
El juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción deducida por la Universidad Nacional de La Matanza y declaró inconstitucionales las modificaciones introducidas por los artículos 2° y 4° de la ley 27.204. Las partes consintieron la sentencia definitiva.
Esa decisión fue recurrida por el Ministerio Público, que luego dedujo recurso extraordinario al haber sido denegada su apelación.
La Corte, por mayoría, confirmó la sentencia apelada.
El juez Rosenkrantz, por su voto, señaló que en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial, exigida por el artículo 116 de la Constitución Nacional, es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito “sine qua non” de su accionar.
Explicó así que la existencia de “caso judicial” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.
También recordó que la controversia que da lugar al juicio debe subsistir al momento de la decisión, puesto que la Corte no puede expedirse en casos en los que el conflicto ha desaparecido.
Indicó que las causas o casos contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa.
Por ello, el dictado de la sentencia definitiva, que declara el derecho aplicable a las partes enfrentadas, agota como regla la jurisdicción de esos tribunales, si es que los interesados no la cuestionan por los cauces procesales pertinentes. En efecto, frente a la desaparición del conflicto, cualquier pronunciamiento en abstracto sobre la cuestión debatida no sería más que una opinión consultiva, lo cual ha sido siempre considerado extraño a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación.
En cuanto a la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de apelar la sentencia final de la causa que había sido consentida por los litigantes, señaló que del artículo 120 de la Constitución Nacional no surge que se haya consagrado una suerte de excepción a los recaudos fijados en el artículo 116 para la actuación de los tribunales federales. Y tampoco permite sostener que el Ministerio Público adquiere el rol de parte en todas las causas en las que se debate la constitucionalidad de una norma.
Por lo expuesto, concluyó que el Ministerio Público Fiscal de la Nación no se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte, pues del texto del artículo 120 de la Constitución Nacional no surge que se haya consagrado una suerte de excepción a los recaudos fijados en el artículo 116 de la Constitución para la actuación de los tribunales federales y tampoco permite sostener que el citado Ministerio Público adquiere el rol de parte en todas las causas en las que se debate la constitucionalidad de una norma.
Explicó que la reforma constitucional de 1994 no había dotado al Ministerio Público Fiscal de una legitimación extraordinaria que le permita litigar en defensa de intereses ajenos, como sí había sucedido con el Defensor del Pueblo de la Nación o con las asociaciones que propenden a la defensa de los derechos de incidencia colectiva (artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional)
Agregó que de los debates efectuados en la Convención Nacional Constituyente de 1994 surge que la finalidad del Ministerio Público era la creación de un órgano extrapoder independiente de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que promoviera la actuación de la justicia y la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad; pero no se desprende de aquellos debates que se haya querido crear un órgano dotado de legitimación para promover el control abstracto de constitucionalidad de cualquier norma o acto de los otros poderes
Por lo expuesto, concluyó que el Ministerio Público Fiscal de la Nación no se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte, pues ni la Constitución Nacional ni la ley 27.148 autorizan al a aquél a cuestionar de forma autónoma la sentencia definitiva que puso fin a la controversia
En votos concurrentes, los jueces Maqueda y Lorenzetti consideraron que no debía reconocerse en el caso al Ministerio Público Fiscal el carácter de “parte” o, aún sin alcanzar tal condición, aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto –actora y demandada–, controvertir lo decidido por el juez en la sentencia que puso fin a la controversia.
Afirmaron que el Ministerio Público no tiene aptitud para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por el juez en la sentencia que puso fin a la controversia, pues la controversia ventilada difiere de aquellas en que el Ministerio Público Fiscal hubiere sido formalmente parte demandada.
Agregaron que tampoco se trata de un supuesto en el que exista expresa autorización legal para que ese organismo asuma tal condición y, por lo demás, aun con prescindencia de si existe o no norma expresa que lo habilite, no se ventiló en la causa un proceso que por su naturaleza, cuanto menos en los hechos, deba reconocerse que tuvo el carácter de “colectivo”, en el que se dirimiera el alcance de derechos de incidencia colectiva por tratarse de bienes colectivos o los “intereses individuales homogéneos” de quienes, potencialmente, pudieran tener expectativas de, en un futuro, cursar sus estudios superiores en la Universidad Nacional de La Matanza.
El juez Rosatti, en disidencia, explicó que la Constitución no solo se ha limitado a consagrar el objetivo supremo de afianzar la justicia en el Preámbulo, sino que proyecta un orden institucional equilibrado para alcanzar esa finalidad mediante tribunales que provean a la recta y eficiente administración de justicia y en ese marco, el adecuado funcionamiento del sistema judicial depende -en buena parte- de los sujetos habilitados para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, y allí recae la importancia de preservar las atribuciones del Ministerio Público.
Sostuvo que las atribuciones del Ministerio Público para peticionar en las causas donde esté involucrada la legalidad y los intereses generales de la sociedad e interponer recursos surgen de la letra de la ley 27.148 y no se encuentran, inexorablemente, condicionadas a la previa constitución de los fiscales como partes del proceso, pues la constitución como parte fue motivo de expresa reforma por el legislador, quien sustituyó la expresión hacerse parte por peticionar (artículo 31, inc. b), amplió las competencias de los fiscales no penales y otorgó de forma expresa la facultad de interponer recursos (artículo 31, inc. c)
Expresó que sujetar la admisibilidad del recurso del Ministerio Público a la calidad de parte procesal en causas no penales, mediando el consentimiento de la sentencia de primera instancia por el Estado Nacional supone: i) adicionar por vía interpretativa un requisito para el ejercicio de estas competencias que no encuentra fundamento en la letra de la ley; ii) confrontar con las directrices constitucionales al subordinar –en este caso- el funcionamiento del Ministerio Público a la voluntad de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo; y iii) confundir el interés público procesal que puede representar el Estado Nacional -cuando es parte del proceso- como legitimado pasivo frente a un amparo, con la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad que ejercen los fiscales en este tipo de materias
Indicó que la cláusula del artículo 116 de la Constitución Nacional debe relacionarse de forma consistente con el artículo 120 que llama al Ministerio Público a ejercer sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la República. Expresó que tal coordinación cobraba sentido práctico en el caso, dado que la apelación de una declaración de inconstitucionalidad es la única vía para mantener en pie el debate sobre la validez de una norma federal que los fiscales de tres instancias habían invocado como vinculada a una “política pública trascendente”.
Aseveró que el Ministerio Público Fiscal tiene la facultad de recurrir las resoluciones judiciales en materias no penales, en aquellos casos en que las partes se allanan o desisten de pretensiones y/o consienten decisiones que declaran la inconstitucionalidad de normas invocadas como relevantes, pues no obstante adoptada la postura procesal por parte del Estado Nacional demandado de no apelar la sentencia, no reconocer al Ministerio Público Fiscal la atribución para apelar tiene como consecuencia la firmeza e irrevisabilidad de una declaración de inconstitucionalidad que agravió al órgano erigido por la Constitución precisamente para procurar el funcionamiento de los tribunales en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CAF 80419/2015/CS1, “Universidad Nacional de La Matanza y otros c/ EN - M Cultura y Educación s/ amparo ley 16.986”, 6 de septiembre de 2023
La Universidad Nacional de La Matanza inició una acción de amparo contra el Estado Nacional —Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Cultura y Educación— con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de distintas disposiciones de la ley 27.204 que modifican el régimen de la ley 24.521 y que, a su juicio, resultan contrarias y lesivas de la autonomía y la autarquía universitaria reconocidas en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional.
Al correrse vista al señor Fiscal Federal en los términos del párrafo segundo del artículo 39 de la ley 24.946, el funcionario se opuso a la procedencia de la acción intentada por entender que el amparo no resultaba la vía idónea, que no estaba acreditado un interés concreto, inmediato y diferenciado que justificara la existencia de un caso o controversia que habilitara la apertura de la jurisdicción constitucional y que no se presentaba un supuesto de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, palmaria u ostensible en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 1° de la ley 16.986 y concordantes.
Asimismo, en cuanto al fondo de la pretensión, dictaminó que debía rechazarse el planteo a lo dispuesto en el artículo 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional.
El juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción deducida por la Universidad Nacional de La Matanza y declaró inconstitucionales las modificaciones introducidas por los artículos 2° y 4° de la ley 27.204. Las partes consintieron la sentencia definitiva.
Esa decisión fue recurrida por el Ministerio Público, que luego dedujo recurso extraordinario al haber sido denegada su apelación.
La Corte, por mayoría, confirmó la sentencia apelada.
El juez Rosenkrantz, por su voto, señaló que en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial, exigida por el artículo 116 de la Constitución Nacional, es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito “sine qua non” de su accionar.
Explicó así que la existencia de “caso judicial” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.
También recordó que la controversia que da lugar al juicio debe subsistir al momento de la decisión, puesto que la Corte no puede expedirse en casos en los que el conflicto ha desaparecido.
Indicó que las causas o casos contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa.
Por ello, el dictado de la sentencia definitiva, que declara el derecho aplicable a las partes enfrentadas, agota como regla la jurisdicción de esos tribunales, si es que los interesados no la cuestionan por los cauces procesales pertinentes. En efecto, frente a la desaparición del conflicto, cualquier pronunciamiento en abstracto sobre la cuestión debatida no sería más que una opinión consultiva, lo cual ha sido siempre considerado extraño a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación.
En cuanto a la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de apelar la sentencia final de la causa que había sido consentida por los litigantes, señaló que del artículo 120 de la Constitución Nacional no surge que se haya consagrado una suerte de excepción a los recaudos fijados en el artículo 116 para la actuación de los tribunales federales. Y tampoco permite sostener que el Ministerio Público adquiere el rol de parte en todas las causas en las que se debate la constitucionalidad de una norma.
Por lo expuesto, concluyó que el Ministerio Público Fiscal de la Nación no se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte, pues del texto del artículo 120 de la Constitución Nacional no surge que se haya consagrado una suerte de excepción a los recaudos fijados en el artículo 116 de la Constitución para la actuación de los tribunales federales y tampoco permite sostener que el citado Ministerio Público adquiere el rol de parte en todas las causas en las que se debate la constitucionalidad de una norma.
Explicó que la reforma constitucional de 1994 no había dotado al Ministerio Público Fiscal de una legitimación extraordinaria que le permita litigar en defensa de intereses ajenos, como sí había sucedido con el Defensor del Pueblo de la Nación o con las asociaciones que propenden a la defensa de los derechos de incidencia colectiva (artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional)
Agregó que de los debates efectuados en la Convención Nacional Constituyente de 1994 surge que la finalidad del Ministerio Público era la creación de un órgano extrapoder independiente de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que promoviera la actuación de la justicia y la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad; pero no se desprende de aquellos debates que se haya querido crear un órgano dotado de legitimación para promover el control abstracto de constitucionalidad de cualquier norma o acto de los otros poderes
Por lo expuesto, concluyó que el Ministerio Público Fiscal de la Nación no se encuentra legitimado para cuestionar una sentencia que puso fin al pleito y que fue consentida por la actora y la demandada, dictada en un proceso no penal en el que no asumió el rol de parte, pues ni la Constitución Nacional ni la ley 27.148 autorizan al a aquél a cuestionar de forma autónoma la sentencia definitiva que puso fin a la controversia
En votos concurrentes, los jueces Maqueda y Lorenzetti consideraron que no debía reconocerse en el caso al Ministerio Público Fiscal el carácter de “parte” o, aún sin alcanzar tal condición, aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto –actora y demandada–, controvertir lo decidido por el juez en la sentencia que puso fin a la controversia.
Afirmaron que el Ministerio Público no tiene aptitud para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por el juez en la sentencia que puso fin a la controversia, pues la controversia ventilada difiere de aquellas en que el Ministerio Público Fiscal hubiere sido formalmente parte demandada.
Agregaron que tampoco se trata de un supuesto en el que exista expresa autorización legal para que ese organismo asuma tal condición y, por lo demás, aun con prescindencia de si existe o no norma expresa que lo habilite, no se ventiló en la causa un proceso que por su naturaleza, cuanto menos en los hechos, deba reconocerse que tuvo el carácter de “colectivo”, en el que se dirimiera el alcance de derechos de incidencia colectiva por tratarse de bienes colectivos o los “intereses individuales homogéneos” de quienes, potencialmente, pudieran tener expectativas de, en un futuro, cursar sus estudios superiores en la Universidad Nacional de La Matanza.
El juez Rosatti, en disidencia, explicó que la Constitución no solo se ha limitado a consagrar el objetivo supremo de afianzar la justicia en el Preámbulo, sino que proyecta un orden institucional equilibrado para alcanzar esa finalidad mediante tribunales que provean a la recta y eficiente administración de justicia y en ese marco, el adecuado funcionamiento del sistema judicial depende -en buena parte- de los sujetos habilitados para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, y allí recae la importancia de preservar las atribuciones del Ministerio Público.
Sostuvo que las atribuciones del Ministerio Público para peticionar en las causas donde esté involucrada la legalidad y los intereses generales de la sociedad e interponer recursos surgen de la letra de la ley 27.148 y no se encuentran, inexorablemente, condicionadas a la previa constitución de los fiscales como partes del proceso, pues la constitución como parte fue motivo de expresa reforma por el legislador, quien sustituyó la expresión hacerse parte por peticionar (artículo 31, inc. b), amplió las competencias de los fiscales no penales y otorgó de forma expresa la facultad de interponer recursos (artículo 31, inc. c)
Expresó que sujetar la admisibilidad del recurso del Ministerio Público a la calidad de parte procesal en causas no penales, mediando el consentimiento de la sentencia de primera instancia por el Estado Nacional supone: i) adicionar por vía interpretativa un requisito para el ejercicio de estas competencias que no encuentra fundamento en la letra de la ley; ii) confrontar con las directrices constitucionales al subordinar –en este caso- el funcionamiento del Ministerio Público a la voluntad de un órgano dependiente del Poder Ejecutivo; y iii) confundir el interés público procesal que puede representar el Estado Nacional -cuando es parte del proceso- como legitimado pasivo frente a un amparo, con la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad que ejercen los fiscales en este tipo de materias
Indicó que la cláusula del artículo 116 de la Constitución Nacional debe relacionarse de forma consistente con el artículo 120 que llama al Ministerio Público a ejercer sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la República. Expresó que tal coordinación cobraba sentido práctico en el caso, dado que la apelación de una declaración de inconstitucionalidad es la única vía para mantener en pie el debate sobre la validez de una norma federal que los fiscales de tres instancias habían invocado como vinculada a una “política pública trascendente”.
Aseveró que el Ministerio Público Fiscal tiene la facultad de recurrir las resoluciones judiciales en materias no penales, en aquellos casos en que las partes se allanan o desisten de pretensiones y/o consienten decisiones que declaran la inconstitucionalidad de normas invocadas como relevantes, pues no obstante adoptada la postura procesal por parte del Estado Nacional demandado de no apelar la sentencia, no reconocer al Ministerio Público Fiscal la atribución para apelar tiene como consecuencia la firmeza e irrevisabilidad de una declaración de inconstitucionalidad que agravió al órgano erigido por la Constitución precisamente para procurar el funcionamiento de los tribunales en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad
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