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Octubre 26, 2023

Abuso sexual. Gravemente ultrajante. Encargado de la guarda. Violencia sexual. Perspectiva de género. Niñas menores de edad. Convención de los Derechos del Niño. Convención de Naciones Unidas sobre todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará). Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres. Juzgar con perspectiva de género. Derechos de las mujeres. Estereotipos de género. Responsabilidad estatal. Declaraciones de las víctimas. Vulnerabilidad de las víctimas

Tribunal en lo Criminal N.º 2 de Dolores, Expte. 2020-246-7491, “A.R.A. s/ abuso sexual gravemente ultrajante calificado”, 19 de octubre de 2023

El Sr. Agente Fiscal Dr. Marcos Scoccimarro solicitó, en una jornada de debate, que se condene al imputado R. A. A. por abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser el encargado de la guarda (Hecho I) y abuso sexual agravado por ser el encargado de la guarda (Hechos II y III) a una pena de 16 años de prisión, accesorias legales y el pago de las costas procesales.

 

La defensa argumentó que el Hecho II habría ocurrido entre 2005 y 2007, y como la presunta víctima no pudo determinar la fecha exacta, se solicitó la prescripción penal, que fue concedida y luego revocada. 

 

La Cámara Penal resolvió que no se había producido la prescripción, ya que el primer acto interruptivo del curso de la prescripción ocurrió en octubre de 2016. Los jueces argumentaron que, de acuerdo con la ley, la prescripción comienza a contar desde la fecha en que se cometió el delito, y en este caso, la última fecha indicada por el Ministerio Público Fiscal fue 2007. Por lo tanto, la acción penal no había prescrito en octubre de 2016, y aún estaba vigente.

 

En lo demás, el Tribunal concluyó que, en el caso en cuestión, se había acreditado la materialidad de los hechos y la participación del acusado como autor, basándose en las declaraciones de las víctimas en el juicio.

 

Se subrayó la importancia de valorar con rigor crítico las declaraciones de las víctimas, especialmente teniendo en cuenta la vulnerabilidad de estas dos jóvenes, cuyos testimonios resultaron convincentes y detallados, reflejando el impacto de los hechos en sus vidas.

 

En ese sentido, el tribunal enfatizó en la necesidad de abordar los casos de violencia sexual dirigida hacia niñas menores de edad desde una perspectiva de género y considerando la vulnerabilidad de las víctimas. 

 

Mencionó instrumentos legales como la Convención de los Derechos del Niño, la Convención de las Naciones Unidas sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

 

Destacó que la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres contempla la perspectiva de género al abordar estos casos. Refirió a la definición de violencia sexual y a la obligación de los magistrados de juzgar con perspectiva de género para garantizar los derechos de las mujeres y evitar la reproducción de estereotipos de género.

 

Puntualizó que la indiferencia o minimización de la edad y las condiciones de las víctimas en casos de violencia sexual conlleva responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones internacionales de derechos humanos.

 

La estrategia de la defensa se centró en desacreditar los testimonios de las víctimas J.A.M. e I.L.M., alegando que sus denuncias eran mendaces y motivadas por razones económicas. También intentó poner en duda el trauma experimentado por una de las víctimas debido al consumo de drogas y los intentos de suicidio de la misma, con el objetivo de cuestionar la validez de las pruebas. 

 

Sin embargo, el tribunal consideró que esta estrategia se percibía como una forma de culpar a las víctimas más vulnerables y carecía de pruebas sólidas que respaldasen estas afirmaciones, lo que quedaba como un intento de favorecer los intereses de la defensa.

 

En consecuencia, el tribunal, por unanimidad, emitió un veredicto condenatorio contra R. A. A., por ser responsable de abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual agravado, cometidos entre los años 2005 y 2009 en perjuicio de las víctimas.

 

Por tales razones, se lo condenó a la pena de catorce años de prisión y se le imponen las costas procesales. 

 

Durante el alegato, el Agente Fiscal solicitó la detención inmediata del imputado, basándose en la posibilidad de que la pena a imponer sea de cumplimiento efectivo, lo que aumentaría el riesgo de fuga. La defensa, por su parte, pidió que se considere el comportamiento del imputado a lo largo del proceso y solicitó prisión domiciliaria en caso de ordenarse la detención. 

 

El tribunal concluyó que no era necesario conceder la solicitud de detención del Ministerio Público, ya que el comportamiento del imputado no había mostrado intenciones de evadir la justicia, a pesar de la alta pena propuesta. Por lo tanto, la medida de coerción pedida por el Ministerio Público se consideró injustificada.

 

Asimismo, se ordenó la toma de una muestra biológica de R. A. A. y su inclusión en el Registro Nacional de Datos Genéticos y el Banco Provincial de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley 26879.

 

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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II – Expte. MO-30923-2021, "R. C. c/ P. R. M. y otros s/ desalojo falta de pago", 14 de mayo de 2025
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La defensa argumentó que el Hecho II habría ocurrido entre 2005 y 2007, y como la presunta víctima no pudo determinar la fecha exacta, se solicitó la prescripción penal, que fue concedida y luego revocada. 

 

La Cámara Penal resolvió que no se había producido la prescripción, ya que el primer acto interruptivo del curso de la prescripción ocurrió en octubre de 2016. Los jueces argumentaron que, de acuerdo con la ley, la prescripción comienza a contar desde la fecha en que se cometió el delito, y en este caso, la última fecha indicada por el Ministerio Público Fiscal fue 2007. Por lo tanto, la acción penal no había prescrito en octubre de 2016, y aún estaba vigente.

 

En lo demás, el Tribunal concluyó que, en el caso en cuestión, se había acreditado la materialidad de los hechos y la participación del acusado como autor, basándose en las declaraciones de las víctimas en el juicio.

 

Se subrayó la importancia de valorar con rigor crítico las declaraciones de las víctimas, especialmente teniendo en cuenta la vulnerabilidad de estas dos jóvenes, cuyos testimonios resultaron convincentes y detallados, reflejando el impacto de los hechos en sus vidas.

 

En ese sentido, el tribunal enfatizó en la necesidad de abordar los casos de violencia sexual dirigida hacia niñas menores de edad desde una perspectiva de género y considerando la vulnerabilidad de las víctimas. 

 

Mencionó instrumentos legales como la Convención de los Derechos del Niño, la Convención de las Naciones Unidas sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

 

Destacó que la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres contempla la perspectiva de género al abordar estos casos. Refirió a la definición de violencia sexual y a la obligación de los magistrados de juzgar con perspectiva de género para garantizar los derechos de las mujeres y evitar la reproducción de estereotipos de género.

 

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Sin embargo, el tribunal consideró que esta estrategia se percibía como una forma de culpar a las víctimas más vulnerables y carecía de pruebas sólidas que respaldasen estas afirmaciones, lo que quedaba como un intento de favorecer los intereses de la defensa.

 

En consecuencia, el tribunal, por unanimidad, emitió un veredicto condenatorio contra R. A. A., por ser responsable de abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual agravado, cometidos entre los años 2005 y 2009 en perjuicio de las víctimas.

 

Por tales razones, se lo condenó a la pena de catorce años de prisión y se le imponen las costas procesales. 

 

Durante el alegato, el Agente Fiscal solicitó la detención inmediata del imputado, basándose en la posibilidad de que la pena a imponer sea de cumplimiento efectivo, lo que aumentaría el riesgo de fuga. La defensa, por su parte, pidió que se considere el comportamiento del imputado a lo largo del proceso y solicitó prisión domiciliaria en caso de ordenarse la detención. 

 

El tribunal concluyó que no era necesario conceder la solicitud de detención del Ministerio Público, ya que el comportamiento del imputado no había mostrado intenciones de evadir la justicia, a pesar de la alta pena propuesta. Por lo tanto, la medida de coerción pedida por el Ministerio Público se consideró injustificada.

 

Asimismo, se ordenó la toma de una muestra biológica de R. A. A. y su inclusión en el Registro Nacional de Datos Genéticos y el Banco Provincial de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley 26879.

 

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