Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 102/2011 (47-E)/CS1 (originario) “Estado Nacional c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de lesividad”, 10 de octubre de 2023
El Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas promovió demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declarase la nulidad del decreto 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998 por el poder ejecutivo de ese Estado local.
Mediante ese acto, la Provincia de Tucumán le otorgó a V.H.A. Empresa Constructora S.A. los beneficios promocionales establecidos en la ley 22.021 y en el artículo 51 de la ley 24.938 para la aprobación de nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998, con el fin de que la empresa instalara una planta de almacenaje para granos con una capacidad de 10.000 (diez mil) toneladas en el territorio provincial.
Afirmó que la actividad por la cual se le otorgaron los beneficios solo podría ser considerada agrícola en la medida que estuviese asociada a la producción de granos. En virtud de ello se fiscalizó la actividad desarrollada en el lugar de explotación verificándose que V.H.A. Empresa Constructora S.A. no se dedicaba a la explotación agrícola, sino que en la planta de almacenaje de granos se prestaban servicios de almacenamiento o depósito, secado, zarandeo y otros, de soja, maíz y trigo, a terceros.
Sostuvo que la demandada se extralimitó en las facultades conferidas por las referidas normas federales al haber aprobado un proyecto y acordado beneficios a una empresa cuya actividad no había sido objeto de promoción, por lo que la conducta provincial se tradujo en un avance sobre materias que no fueron delegadas por la Nación.
En el marco de lo expuesto, concluyó que el decreto local era nulo —de nulidad absoluta— por haber sido dictado por una autoridad incompetente, en la medida que se pronunció más allá de las facultades que le otorga el artículo 51 de la ley 24.938, al aprobar un proyecto con objeto distinto a los “no industriales”, además de presentar vicios en su causa y procedimiento.
La Corte hizo lugar a la demanda de nulidad entablada por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del decreto provincial 2182/3. Con costas por su orden, con excepción de las correspondientes a la intervención de V.H.A. Empresa Constructora S.A., las que serán soportadas por la Provincia de Tucumán (arts. 1°, decreto 1204/01 y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Para así decidir, entendió que el decreto en cuestión había sido dictado con apartamiento de la ley, en la medida que otorgó los beneficios promocionales previstos para una explotación agrícola a un emprendimiento que no tenía esas características
En ese sentido, recordó que, en materia de regímenes de promoción, los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional -cláusula de progreso- y, por ende, configuran medidas de fomento de carácter nacional que responden al ejercicio de una competencia constitucional.
Explicó que al otorgar beneficios promocionales en los casos en que las leyes nacionales les disciernen esa competencia, las autoridades provinciales actúan como agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (art. 128 de la Constitución Nacional); y deben ajustarse a las normas federales reglamentarias de los respectivos regímenes de fomento, que prevalecen por su jerarquía normativa frente a las disposiciones locales (art. 31 de la Ley Fundamental).
Hizo referencia a la doctrina de “venire contra factum propium non valet” y explicó que no puede vincular a la administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ya que la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad al que se encuentra sometida la actividad del Estado.
Respecto a la acción de lesividad consideró que la falta de declaración de lesividad del acto por parte del Estado Nacional no obstaba al progreso de la acción que persigue la declaración de nulidad e inconstitucionalidad del decreto provincial 2182/3 de Tucumán, pues tratándose de una impugnación formulada por un sujeto distinto al emisor del decreto cuestionado, resultaba improcedente el dictado de un acto en dichos términos.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 102/2011 (47-E)/CS1 (originario) “Estado Nacional c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de lesividad”, 10 de octubre de 2023
El Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas promovió demanda contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declarase la nulidad del decreto 2182/3 (SAyG) dictado el 30 de diciembre de 1998 por el poder ejecutivo de ese Estado local.
Mediante ese acto, la Provincia de Tucumán le otorgó a V.H.A. Empresa Constructora S.A. los beneficios promocionales establecidos en la ley 22.021 y en el artículo 51 de la ley 24.938 para la aprobación de nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998, con el fin de que la empresa instalara una planta de almacenaje para granos con una capacidad de 10.000 (diez mil) toneladas en el territorio provincial.
Afirmó que la actividad por la cual se le otorgaron los beneficios solo podría ser considerada agrícola en la medida que estuviese asociada a la producción de granos. En virtud de ello se fiscalizó la actividad desarrollada en el lugar de explotación verificándose que V.H.A. Empresa Constructora S.A. no se dedicaba a la explotación agrícola, sino que en la planta de almacenaje de granos se prestaban servicios de almacenamiento o depósito, secado, zarandeo y otros, de soja, maíz y trigo, a terceros.
Sostuvo que la demandada se extralimitó en las facultades conferidas por las referidas normas federales al haber aprobado un proyecto y acordado beneficios a una empresa cuya actividad no había sido objeto de promoción, por lo que la conducta provincial se tradujo en un avance sobre materias que no fueron delegadas por la Nación.
En el marco de lo expuesto, concluyó que el decreto local era nulo —de nulidad absoluta— por haber sido dictado por una autoridad incompetente, en la medida que se pronunció más allá de las facultades que le otorga el artículo 51 de la ley 24.938, al aprobar un proyecto con objeto distinto a los “no industriales”, además de presentar vicios en su causa y procedimiento.
La Corte hizo lugar a la demanda de nulidad entablada por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del decreto provincial 2182/3. Con costas por su orden, con excepción de las correspondientes a la intervención de V.H.A. Empresa Constructora S.A., las que serán soportadas por la Provincia de Tucumán (arts. 1°, decreto 1204/01 y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Para así decidir, entendió que el decreto en cuestión había sido dictado con apartamiento de la ley, en la medida que otorgó los beneficios promocionales previstos para una explotación agrícola a un emprendimiento que no tenía esas características
En ese sentido, recordó que, en materia de regímenes de promoción, los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional -cláusula de progreso- y, por ende, configuran medidas de fomento de carácter nacional que responden al ejercicio de una competencia constitucional.
Explicó que al otorgar beneficios promocionales en los casos en que las leyes nacionales les disciernen esa competencia, las autoridades provinciales actúan como agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (art. 128 de la Constitución Nacional); y deben ajustarse a las normas federales reglamentarias de los respectivos regímenes de fomento, que prevalecen por su jerarquía normativa frente a las disposiciones locales (art. 31 de la Ley Fundamental).
Hizo referencia a la doctrina de “venire contra factum propium non valet” y explicó que no puede vincular a la administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ya que la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad al que se encuentra sometida la actividad del Estado.
Respecto a la acción de lesividad consideró que la falta de declaración de lesividad del acto por parte del Estado Nacional no obstaba al progreso de la acción que persigue la declaración de nulidad e inconstitucionalidad del decreto provincial 2182/3 de Tucumán, pues tratándose de una impugnación formulada por un sujeto distinto al emisor del decreto cuestionado, resultaba improcedente el dictado de un acto en dichos términos.
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