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Noviembre 03, 2023

Determinación de la capacidad jurídica. Actos de administración. Actos de disposición. Figura de apoyo judicial. Derecho a patrocinio letrado. Representación legal. Principio de capacidad jurídica. Derecho humano. Gravamen irreparable. Facultades del Ministerio Público. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. la Ley de Salud Mental N.º 26.657. Autonomía individual. Excepcionalidad de las restricciones a la capacidad. Evaluación periódica.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte C124337, “M. C., C. d. l. A. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 8 de junio de 2022

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 4 con respecto a la inhabilitación de C. A. M. C.

 

Con motivo de la revisión de la sentencia que declaró la inhabilitación, la Alzada resolvió en lo sustancial los actos que la misma podría realizar en forma autónoma o con asistencia. Para asuntos de administración estableció que solo necesita asistencia en aquellos actos que excediesen sus capacidades autónomas. Para actos de disposición de bienes, su hija P. G. también debía proporcionar asistencia, asegurándose de que C. comprendiese y tomase decisiones adecuadas. Asimismo, dispuso que su hija debía colaborar en el seguimiento de los tratamientos psiquiátricos y psicológicos de C., informando si su madre experimenta desestabilización. 

 

En cuestiones de derechos personales, la Cámara dispuso que C. requería asistencia para comprender las consecuencias de ciertos actos y tomar decisiones en casos de descompensación. Con respecto al ejercicio de su profesión de corredora y martillera pública debía ser evaluada nuevamente por un equipo técnico interdisciplinario, sin perjuicio de los procedimientos legales necesarios ante el colegio correspondiente. 

 

La señora C. A. M. C. apeló la sentencia que restringía su capacidad jurídica en ciertos actos, alegando una errónea aplicación de la ley y la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, citando varias disposiciones legales y constitucionales. Sostuvo que la sentencia se apartó de la doctrina previa y que no se respetó el principio de capacidad jurídica como un derecho humano fundamental para personas con discapacidad. 

 

La impugnante consideró que la sentencia era contradictoria al afirmar que necesita apoyo, pero al mismo tiempo restringir su capacidad para muchos actos. Se mostró sorprendida de que la Cámara afirmara que necesitaba apoyo para actos de disposición de bienes, a pesar de que en el pasado había vendido propiedades a precios más bajos de su valor real, y el tribunal anterior había rechazado una demanda de nulidad de venta por razones de trastornos de conducta.

 

Argumentó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente el derecho vigente, distorsionó la evaluación de las pruebas periciales y no aplicó correctamente el modelo social de discapacidad. Alegó que la sentencia era absurda al afirmar que ella requiere apoyo a pesar de su diagnóstico de esquizofrenia, ya que había criado a sus hijos, mantenía una buena relación con sus nietos, había desarrollado proyectos laborales y se había graduado como Martillera Pública, demostrando mayor independencia con el tiempo.

 

Sostuvo, finalmente, que los informes de su médico psiquiatra y terapeuta indicaban que no tenía patología psiquiátrica, se mantenía estable y presentaba buenas relaciones familiares y sociales, destacó que un informe del equipo interdisciplinario del Juzgado de Familia concluyó que solo necesitaba apoyo en períodos de desestabilización. 

 

Consideró incongruente que la sentencia impusiera restricciones a su capacidad jurídica basadas en riesgos potenciales, en lugar de considerar su situación actual, contradiciendo así el principio de flexibilidad en el enfoque de discapacidad. Criticó la restricción a su capacidad jurídica basada en la posibilidad de descompensación y actos erróneos futuros y consideró que la sentencia constituía una intromisión injustificada en su vida y un avasallamiento de sus derechos personales.

 

Además, afirmó que la decisión de la Cámara de diferir la posibilidad de ejercer su profesión como corredora y martillera pública, y someterla a evaluación interdisciplinaria, limitaba su autonomía e iba en contra del principio de menor restricción establecido en la ley y la jurisprudencia, restricción que además contradecía la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y no respetaba su derecho al trabajo.

 

Por todo lo expuesto, la impugnante solicitó la anulación de la sentencia y el cese inmediato de la restricción a su capacidad jurídica.

 

El Procurador General consideró que el recurso deducido por la señora M. C. debía prosperar, aunque no con el alcance planteado.

 

En su dictamen señaló que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad había cambiado sustancialmente el régimen de capacidad jurídica para personas con discapacidad mental, abandonando el modelo de sustitución y subrogación de la voluntad y adoptando un modelo social de discapacidad, al reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones y establecer un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardias proporcionales.

 

Además, mencionó que la Ley de Salud Mental N.º 26.657 había incorporado los principios de la Convención y establecido la presunción general de que las personas tienen capacidad de ejercicio, las limitaciones son excepcionales y deben imponerse en beneficio de la persona, de manera tal que las restricciones deberán aplicarse a actos específicos y requieren una evaluación interdisciplinaria.

 

El Procurador General destacó la importancia de la libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba en casos de familia, con el objetivo de llegar a la verdad objetiva, y la necesidad de ajustar el procedimiento a la situación de la persona con discapacidad. Con lo cual, explicó, solo era posible avanzar sobre la capacidad jurídica de una persona (art. 24 inc. c) si se reúnen las condiciones señaladas en el aludido art 32 del Código Civil y Comercial.

 

Sostuvo que la Alzada ignoró informes médicos y psicológicos que se agregaron al caso, los cuales indican que la señora M. C. no presenta patología psiquiátrica en la actualidad y se encontraba estable, informes que contradecían la evaluación de los peritos oficiales.

 

Destacó que la Alzada se basó en hechos pasados que ocurrieron hace más de catorce años para justificar la restricción de la capacidad jurídica de la señora M. C. en relación a los actos de disposición.

 

El Procurador General afirmó que los hechos del caso debían aclararse desde una perspectiva interdisciplinaria para determinar si la señora M. C. cursaba una alteración mental grave y prolongada que pudiera poner en riesgo su persona o bienes, porque ello era fundamental para justificar la restricción de su capacidad jurídica.

 

En caso de que se justificase la restricción, el Procurador General señaló que se debían especificar los actos o funciones que se limitaban, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, y que los apoyos designados debían promover los derechos de la persona cuya capacidad jurídica se haya determinado.

 

En ese sentido, enfatizó en que la restricción debía basarse en la capacidad circunstancial de la persona para comprender la naturaleza y consecuencias del acto, y no exclusivamente en un diagnóstico médico o psiquiátrico.

 

En conclusión, el Procurador General recomendó que se hiciera lugar al recurso, se revocase la sentencia impugnada y se devolviesen las actuaciones a la instancia original para un nuevo pronunciamiento, una vez que se hubiesen aclarado los aspectos mencionados.


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Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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Con motivo de la revisión de la sentencia que declaró la inhabilitación, la Alzada resolvió en lo sustancial los actos que la misma podría realizar en forma autónoma o con asistencia. Para asuntos de administración estableció que solo necesita asistencia en aquellos actos que excediesen sus capacidades autónomas. Para actos de disposición de bienes, su hija P. G. también debía proporcionar asistencia, asegurándose de que C. comprendiese y tomase decisiones adecuadas. Asimismo, dispuso que su hija debía colaborar en el seguimiento de los tratamientos psiquiátricos y psicológicos de C., informando si su madre experimenta desestabilización. 

 

En cuestiones de derechos personales, la Cámara dispuso que C. requería asistencia para comprender las consecuencias de ciertos actos y tomar decisiones en casos de descompensación. Con respecto al ejercicio de su profesión de corredora y martillera pública debía ser evaluada nuevamente por un equipo técnico interdisciplinario, sin perjuicio de los procedimientos legales necesarios ante el colegio correspondiente. 

 

La señora C. A. M. C. apeló la sentencia que restringía su capacidad jurídica en ciertos actos, alegando una errónea aplicación de la ley y la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, citando varias disposiciones legales y constitucionales. Sostuvo que la sentencia se apartó de la doctrina previa y que no se respetó el principio de capacidad jurídica como un derecho humano fundamental para personas con discapacidad. 

 

La impugnante consideró que la sentencia era contradictoria al afirmar que necesita apoyo, pero al mismo tiempo restringir su capacidad para muchos actos. Se mostró sorprendida de que la Cámara afirmara que necesitaba apoyo para actos de disposición de bienes, a pesar de que en el pasado había vendido propiedades a precios más bajos de su valor real, y el tribunal anterior había rechazado una demanda de nulidad de venta por razones de trastornos de conducta.

 

Argumentó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente el derecho vigente, distorsionó la evaluación de las pruebas periciales y no aplicó correctamente el modelo social de discapacidad. Alegó que la sentencia era absurda al afirmar que ella requiere apoyo a pesar de su diagnóstico de esquizofrenia, ya que había criado a sus hijos, mantenía una buena relación con sus nietos, había desarrollado proyectos laborales y se había graduado como Martillera Pública, demostrando mayor independencia con el tiempo.

 

Sostuvo, finalmente, que los informes de su médico psiquiatra y terapeuta indicaban que no tenía patología psiquiátrica, se mantenía estable y presentaba buenas relaciones familiares y sociales, destacó que un informe del equipo interdisciplinario del Juzgado de Familia concluyó que solo necesitaba apoyo en períodos de desestabilización. 

 

Consideró incongruente que la sentencia impusiera restricciones a su capacidad jurídica basadas en riesgos potenciales, en lugar de considerar su situación actual, contradiciendo así el principio de flexibilidad en el enfoque de discapacidad. Criticó la restricción a su capacidad jurídica basada en la posibilidad de descompensación y actos erróneos futuros y consideró que la sentencia constituía una intromisión injustificada en su vida y un avasallamiento de sus derechos personales.

 

Además, afirmó que la decisión de la Cámara de diferir la posibilidad de ejercer su profesión como corredora y martillera pública, y someterla a evaluación interdisciplinaria, limitaba su autonomía e iba en contra del principio de menor restricción establecido en la ley y la jurisprudencia, restricción que además contradecía la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y no respetaba su derecho al trabajo.

 

Por todo lo expuesto, la impugnante solicitó la anulación de la sentencia y el cese inmediato de la restricción a su capacidad jurídica.

 

El Procurador General consideró que el recurso deducido por la señora M. C. debía prosperar, aunque no con el alcance planteado.

 

En su dictamen señaló que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad había cambiado sustancialmente el régimen de capacidad jurídica para personas con discapacidad mental, abandonando el modelo de sustitución y subrogación de la voluntad y adoptando un modelo social de discapacidad, al reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones y establecer un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardias proporcionales.

 

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El Procurador General destacó la importancia de la libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba en casos de familia, con el objetivo de llegar a la verdad objetiva, y la necesidad de ajustar el procedimiento a la situación de la persona con discapacidad. Con lo cual, explicó, solo era posible avanzar sobre la capacidad jurídica de una persona (art. 24 inc. c) si se reúnen las condiciones señaladas en el aludido art 32 del Código Civil y Comercial.

 

Sostuvo que la Alzada ignoró informes médicos y psicológicos que se agregaron al caso, los cuales indican que la señora M. C. no presenta patología psiquiátrica en la actualidad y se encontraba estable, informes que contradecían la evaluación de los peritos oficiales.

 

Destacó que la Alzada se basó en hechos pasados que ocurrieron hace más de catorce años para justificar la restricción de la capacidad jurídica de la señora M. C. en relación a los actos de disposición.

 

El Procurador General afirmó que los hechos del caso debían aclararse desde una perspectiva interdisciplinaria para determinar si la señora M. C. cursaba una alteración mental grave y prolongada que pudiera poner en riesgo su persona o bienes, porque ello era fundamental para justificar la restricción de su capacidad jurídica.

 

En caso de que se justificase la restricción, el Procurador General señaló que se debían especificar los actos o funciones que se limitaban, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, y que los apoyos designados debían promover los derechos de la persona cuya capacidad jurídica se haya determinado.

 

En ese sentido, enfatizó en que la restricción debía basarse en la capacidad circunstancial de la persona para comprender la naturaleza y consecuencias del acto, y no exclusivamente en un diagnóstico médico o psiquiátrico.

 

En conclusión, el Procurador General recomendó que se hiciera lugar al recurso, se revocase la sentencia impugnada y se devolviesen las actuaciones a la instancia original para un nuevo pronunciamiento, una vez que se hubiesen aclarado los aspectos mencionados.


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