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Febrero 14, 2024

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Condición de adoptabilidad. Guarda judicial preadoptiva. Adopción plena. Responsabilidad parental. Determinación de la capacidad jurídica de la progenitora. Salud Mental. Tutela judicial efectiva. Personas vulnerables. Discapacidad. Derechos constitucionales. Interpretación legal. Derechos de las personas con Discapacidad. Interés superior de los niños

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 123266-7, “C., J. A. s/ Declaración de situación de adoptabilidad y guarda”, 18 de mayo de 2020

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó la sentencia del Juzgado de Familia N.º 1 departamental, en cuanto constató la situación de desamparo de la menor J. A. C., dispuso su estado de adoptabilidad, convirtió la guarda judicial en preadoptiva, y otorgó al matrimonio integrado por la señora N. L. C. y el señor M. J. C., la adopción plena de la mencionada niña con subsistencia del vínculo jurídico con la madre biológica. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 611 último párrafo y 613 párrafo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación, respectivamente). 

 

Contra dicha resolución, se alza el señor Curador Oficial de Alienados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, invocando la representación de la progenitora de la niña, señora B. E. C., el que fue concedido. La progenitora de la menor, con patrocinio letrado, ratificó en todos sus términos el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por el señor Curador Oficial.

 

Argumenta, en concreto, que el marco fáctico ha variado sustancialmente respecto al que dio motivo a la adopción de la medida excepcional de abrigo inicial y la guarda asistencial de la niña; y por dicha razón existe una absurda valoración de los fundamentos de su recurso de apelación por parte de la Cámara, como también de las circunstancias de hecho y de las medidas probatorias producidas, las que, sostuvo, solo pueden ser revisadas en esta instancia extraordinaria si existe el vicio de absurdo; e igualmente entiende que no se tomaron medidas adecuadas y suficientes para que la niña permanezca con su familia de origen mientras estuvo vigente la guarda judicial, la cual, por otro lado, no se encuentra en una situación de riesgo o vulnerabilidad que justifique declarar su situación de adoptabilidad, porque se encuentra a cargo de sus guardadores judicialmente designados -referentes afectivos-, el matrimonio C.-C.

 

El Procurador General consideró que el recurso intentado no constituye una réplica adecuada de las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial atacado contiene, que el mismo se limita a repetir objeciones expuestas en la expresión de agravios y desechadas por la Alzada, dejando sin replicar fundamentos esenciales del fallo atacado, por lo que propició el rechazo del recurso de inaplicabilidad interpuesto.

 

Citó a la Corte al respecto: “Es que para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto que derivan en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación, y esto es así aun cuando este último pueda aparecer como discutible, objetable o poco convincente.”

 

El Procurador General opinó que sobre dicha premisa y siendo que primordialmente debe protegerse el interés jurídico de la niña, mantener el statu quo vigente responde a su mayor beneficio; ello así de acuerdo a lo que se desprende de los hechos que conforman las actuaciones. 

 

Expresó que del expediente surgían las reiteradas situaciones de riesgo a las que se encontró expuesta la niña -casi desde su nacimiento- por parte de su progenitora B. E. C. (situación de calle, hospitalización por quemaduras en la cara, cuello, tronco superior, la internación psiquiátrica compulsiva de la madre, quien padece de esquizofrenia paranoide con retraso mental leve y epilepsia), las que provocaron la intervención del Servicio de Promoción y Protección de Derechos del Niño de Bahía Blanca. 

 

En los autos sobre la determinación de la capacidad jurídica de la madre, se dicta sentencia el 24 de abril de 2013 declarando a la causante “…incapaz para la administración y disposición de su patrimonio, para el ejercicio de sus derechos políticos y pleno goce del rol materno […] y conservación permanente y efectiva de los lazos afectivos con su pequeña hija J. A. C. 2) Designado como curador Definitivo a la Curaduría Oficial Departamental…” Se agregan diversas evaluaciones realizadas por integrantes del equipo técnico del juzgado de familia y de la Curaduría.

 

Pasados cuatro años del referido pronunciamiento y en el marco de los arts. 32 y 40 del Código Civil y Comercial, se resuelve que la nombrada se encuentra en pleno ejercicio de su personalidad jurídica, y a los fines de la disposición y administración de bienes y montos dinerarios, como para la celebración de actos jurídicos corresponde continuar con el sistema de apoyos y salvaguarda a cargo de la Curaduría Oficial.

 

El 27 de diciembre de 2017, después de una meticulosa argumentación, se dispuso conceder la adopción plena requerida y declarar subsistente el vínculo jurídico de J. con su madre biológica, entre otras disposiciones. Las constancias obrantes en cada uno de los procesos previos, manifiesta que la decisión judicial recurrida alcanza el balance justo que debe existir entre los intereses en juego, en opinión del Procurador General.

 

Recordó que, en lo que respecta a la niña J., la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 Const. nacional) le confiere el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, y contempla su especial reconocimiento en el sistema de adopción (arts. 3, párr. 1, y 21). 

 

Del mismo modo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 27.044) estipula que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial (arts. 7.2, 23). 

 

Por su parte el Código Civil y Comercial de la Nación lo coloca entre los principios generales que rigen el proceso de familia y el instituto de la adopción (arts. 706 inc. "c", 595 inc. “a”); siendo definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley (art. 3 ley Nac. 26.061; art. 4 ley Pcial. 13.298).

 

Su determinación “debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales”. 

 

Citó: “La evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños de que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, […] la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño[…] por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, […] la calidad de la relación entre el niño y su familia …” (Observación General 14/2013, cap. IV párr. 32, y 48). 

 

Subrayó que al respecto ha dicho el Alto Tribunal: “...puede definirse al “interés del menor” como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancias histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto, porque debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (conf. doct., Ac.66.120, sent. de 31-3-1998; Ac. 73.814, sent. de 27-9-2000; Ac. 79.931, sent. de 22-10-2003)”, -C.119.831, sent. de 19-4-2017-. 

 

En dicha inteligencia, el Procurador General entendió que uno de los aspectos fundamentales a evaluar radicaba en el transcurso del tiempo, factor que no puede soslayarse en razón de la incidencia que tiene en la vida de los niños. En este caso permitió al binomio madre-hija construir vínculos, sostenerlos y fortalecerlos, gracias a la actitud asumida por la señora C. y por la señora N. C.; facilitando, asimismo, la consolidación de la integración familiar y afectiva de la niña con los guardadores y su familia extensa.

 

En definitiva, consideró, con respaldo en lo que surge de la plataforma fáctica de los obrados, que la sentencia impugnada había conciliado el actual y concreto interés superior de la niña.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
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Contra dicha resolución, se alza el señor Curador Oficial de Alienados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, invocando la representación de la progenitora de la niña, señora B. E. C., el que fue concedido. La progenitora de la menor, con patrocinio letrado, ratificó en todos sus términos el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por el señor Curador Oficial.

 

Argumenta, en concreto, que el marco fáctico ha variado sustancialmente respecto al que dio motivo a la adopción de la medida excepcional de abrigo inicial y la guarda asistencial de la niña; y por dicha razón existe una absurda valoración de los fundamentos de su recurso de apelación por parte de la Cámara, como también de las circunstancias de hecho y de las medidas probatorias producidas, las que, sostuvo, solo pueden ser revisadas en esta instancia extraordinaria si existe el vicio de absurdo; e igualmente entiende que no se tomaron medidas adecuadas y suficientes para que la niña permanezca con su familia de origen mientras estuvo vigente la guarda judicial, la cual, por otro lado, no se encuentra en una situación de riesgo o vulnerabilidad que justifique declarar su situación de adoptabilidad, porque se encuentra a cargo de sus guardadores judicialmente designados -referentes afectivos-, el matrimonio C.-C.

 

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Pasados cuatro años del referido pronunciamiento y en el marco de los arts. 32 y 40 del Código Civil y Comercial, se resuelve que la nombrada se encuentra en pleno ejercicio de su personalidad jurídica, y a los fines de la disposición y administración de bienes y montos dinerarios, como para la celebración de actos jurídicos corresponde continuar con el sistema de apoyos y salvaguarda a cargo de la Curaduría Oficial.

 

El 27 de diciembre de 2017, después de una meticulosa argumentación, se dispuso conceder la adopción plena requerida y declarar subsistente el vínculo jurídico de J. con su madre biológica, entre otras disposiciones. Las constancias obrantes en cada uno de los procesos previos, manifiesta que la decisión judicial recurrida alcanza el balance justo que debe existir entre los intereses en juego, en opinión del Procurador General.

 

Recordó que, en lo que respecta a la niña J., la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 Const. nacional) le confiere el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, y contempla su especial reconocimiento en el sistema de adopción (arts. 3, párr. 1, y 21). 

 

Del mismo modo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 27.044) estipula que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial (arts. 7.2, 23). 

 

Por su parte el Código Civil y Comercial de la Nación lo coloca entre los principios generales que rigen el proceso de familia y el instituto de la adopción (arts. 706 inc. "c", 595 inc. “a”); siendo definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley (art. 3 ley Nac. 26.061; art. 4 ley Pcial. 13.298).

 

Su determinación “debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales”. 

 

Citó: “La evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños de que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, […] la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño[…] por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, […] la calidad de la relación entre el niño y su familia …” (Observación General 14/2013, cap. IV párr. 32, y 48). 

 

Subrayó que al respecto ha dicho el Alto Tribunal: “...puede definirse al “interés del menor” como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancias histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto, porque debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (conf. doct., Ac.66.120, sent. de 31-3-1998; Ac. 73.814, sent. de 27-9-2000; Ac. 79.931, sent. de 22-10-2003)”, -C.119.831, sent. de 19-4-2017-. 

 

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