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Febrero 22, 2024

Ejecución hipotecaria. Compraventa. Compraventa de campo en cuotas. Diferencia entre contrato de ejecución diferida y contrato de larga duración. Actos de colaboración del acreedor no suspensivos de la mora

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, Expte. . N.° 45330, “ 5126-23, "A., F. y Otro/a c/ Campocam S.A. s/ Ejecución hipotecaria", 8 de febrero de 2024

La Jueza de grado rechazó las excepciones de inhabilidad de título y espera esgrimidas y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado haga a los acreedores íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses y costas de la ejecución. Contra dicho fallo la apelante dedujo recurso de apelación el cual fue concedido en relación con efecto suspensivo.

 

En fundamento de lo decidido, la Jueza de grado sostuvo que no se hallaba configurada la espera invocada por la parte demandada como argumento dirimente de la pretensión promovida, toda vez que de las pruebas obrantes en autos no surgía la concesión de un nuevo y mayor plazo para el pago. Asimismo, desestimó la excepción de inhabilidad de título, por entender que la misma que el plazo estaba vencido en función de lo expresado anteriormente, que ya habían transcurrido en consecuencia los 180 días pactados desde la mora y que no se trataba de un contrato de larga duración, sino la compraventa de un campo garantizada mediante constitución de hipoteca.

 

La Cámara de Apelaciones, a su turno, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en un todo el pronunciamiento apelado.

 

Para así decidir, refrendó la tesitura asumida por la Jueza interviniente en la instancia de grado al entender que la colaboración prestada por la accionante debía ser interpretada como una actitud tendiente a flexibilizar y facilitar la operación de cobro, pero en ningún caso como una renuncia a la mora que se iniciare con motivo del vencimiento del plazo contractual. 

 

De manera que, si el demandado pretendía asegurarse un plazo de espera determinado en el que estuviera a resguardo de cualquier tipo de reclamo judicial que pudiese plantearle el acreedor con motivo de la mora operada desde el vencimiento de la cuota cuarta, debió haberlo convenido con el acreedor de manera inequívoca y categórica. Máxime cuando por tratarse de una empresa dedicada a la adquisición y explotación de propiedades rurales, ha de presumirse que cuenta con un mayor conocimiento y especialidad en la materia y, por ende, pesa sobre sí un deber de actuar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas siéndole exigible un estándar de diligencia más elevado.

 

Agregó que, en rigor, no constaba en autos que se le hubiera otorgado un plazo a la parte demandada para cancelar la obligación adeudada y, por consiguiente, no podía sostenerse válidamente la existencia de un período de espera que suspendiese el ejercicio de la facultad de cobro del acreedor. Consideró la Cámara, en tal sentido, que la parte actora colaboró temporalmente para facilitar el pago a través de otro medio alternativo hasta que decidió hacer valer los efectos de la mora que continuaban pendientes no obstante los actos colaborativos realizados por la parte accionante.

 

En relación al agravio basado en la errónea calificación del contrato al excluirlo de la categoría de acuerdo de larga duración por cuanto aquí el tiempo revestiría una función esencial, no responde al criterio doctrinario dominante de nominación contractual y trasunta una confusión entre el contrato de larga duración y el contrato de ejecución diferida. 

 

La Cámara aclaró al respecto que, en estos últimos, el tiempo era considerado como distancia porque separa distintos actos: la celebración se aleja de la ejecución. Esta categoría pone el acento pues en que el tiempo es tomado en cuenta por las partes para separar la ejecución de la celebración. En esta especie de acuerdos la temporalidad se incorpora a través de modalidades accidentales de la obligación, como el plazo o el cargo, o a través de la falta de presupuestos que tienen la entidad como para separar la celebración del cumplimiento.

 

En los contratos de larga duración, en cambio, el tiempo es esencial para el cumplimiento y no accesorio, como ocurre en la ejecución diferida. El interés del acreedor no es satisfecho sino a través de una prestación continua o reiterada en el tiempo. 

 

En la especie, el tribunal aclaró que, si bien era cierto que no había ejecución instantánea toda vez que se pactó una modalidad de pago en cuotas (ejecución diferida), tampoco se estaba ante un contrato de larga duración, por cuanto desde la misma suscripción del acuerdo ya existía una fijación definitiva de los términos del intercambio.

 

 

Especificó, que la compraventa celebrada con constitución de hipoteca carece de las notas tipificantes del contrato de larga duración. A saber: 1) la compraventa celebrada no tiene reciprocidad dinámica por cuanto el contenido queda definido desde la celebración y no se reformula en función de los cambios económicos y tecnológicos futuros, 2) las características del negocio no requieren una comprensión dinámica esencial por cuanto han quedado perfectamente determinadas en el instrumento contractual, 3) no hay necesidad de adaptación constante basada en reglas procedimentales para su determinación por cuanto el contenido del contrato ha quedado cristalizado en su proyección futura.

 

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La Jueza de grado rechazó las excepciones de inhabilidad de título y espera esgrimidas y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado haga a los acreedores íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses y costas de la ejecución. Contra dicho fallo la apelante dedujo recurso de apelación el cual fue concedido en relación con efecto suspensivo.

 

En fundamento de lo decidido, la Jueza de grado sostuvo que no se hallaba configurada la espera invocada por la parte demandada como argumento dirimente de la pretensión promovida, toda vez que de las pruebas obrantes en autos no surgía la concesión de un nuevo y mayor plazo para el pago. Asimismo, desestimó la excepción de inhabilidad de título, por entender que la misma que el plazo estaba vencido en función de lo expresado anteriormente, que ya habían transcurrido en consecuencia los 180 días pactados desde la mora y que no se trataba de un contrato de larga duración, sino la compraventa de un campo garantizada mediante constitución de hipoteca.

 

La Cámara de Apelaciones, a su turno, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en un todo el pronunciamiento apelado.

 

Para así decidir, refrendó la tesitura asumida por la Jueza interviniente en la instancia de grado al entender que la colaboración prestada por la accionante debía ser interpretada como una actitud tendiente a flexibilizar y facilitar la operación de cobro, pero en ningún caso como una renuncia a la mora que se iniciare con motivo del vencimiento del plazo contractual. 

 

De manera que, si el demandado pretendía asegurarse un plazo de espera determinado en el que estuviera a resguardo de cualquier tipo de reclamo judicial que pudiese plantearle el acreedor con motivo de la mora operada desde el vencimiento de la cuota cuarta, debió haberlo convenido con el acreedor de manera inequívoca y categórica. Máxime cuando por tratarse de una empresa dedicada a la adquisición y explotación de propiedades rurales, ha de presumirse que cuenta con un mayor conocimiento y especialidad en la materia y, por ende, pesa sobre sí un deber de actuar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas siéndole exigible un estándar de diligencia más elevado.

 

Agregó que, en rigor, no constaba en autos que se le hubiera otorgado un plazo a la parte demandada para cancelar la obligación adeudada y, por consiguiente, no podía sostenerse válidamente la existencia de un período de espera que suspendiese el ejercicio de la facultad de cobro del acreedor. Consideró la Cámara, en tal sentido, que la parte actora colaboró temporalmente para facilitar el pago a través de otro medio alternativo hasta que decidió hacer valer los efectos de la mora que continuaban pendientes no obstante los actos colaborativos realizados por la parte accionante.

 

En relación al agravio basado en la errónea calificación del contrato al excluirlo de la categoría de acuerdo de larga duración por cuanto aquí el tiempo revestiría una función esencial, no responde al criterio doctrinario dominante de nominación contractual y trasunta una confusión entre el contrato de larga duración y el contrato de ejecución diferida. 

 

La Cámara aclaró al respecto que, en estos últimos, el tiempo era considerado como distancia porque separa distintos actos: la celebración se aleja de la ejecución. Esta categoría pone el acento pues en que el tiempo es tomado en cuenta por las partes para separar la ejecución de la celebración. En esta especie de acuerdos la temporalidad se incorpora a través de modalidades accidentales de la obligación, como el plazo o el cargo, o a través de la falta de presupuestos que tienen la entidad como para separar la celebración del cumplimiento.

 

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Entre los días 14 de agosto y 5 de septiembre de 2025 se registraron seis episodios de intimidación pública consistentes en amenazas de bomba realizadas mediante llamados anónimos al Sistema de Emergencias 911. Tales hechos afectaron el normal desenvolvimiento de las actividades escolares en la Escuela Técnica n.° 1 “República del Paraguay”, ubicada en Mansilla y Soler, partido de Ituzaingó, generando alarma generalizada en autoridades, docentes y estudiantes.
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