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Enero 08, 2025

Conflicto de competencia. Competencia judicial. Superior tribunal de la causa. Ley 48. Autonomía jurisdiccional. Reforma constitucional de 1994. Federalismo. Justicia nacional ordinaria. Transferencia de competencias. Inmovilismo institucional. Recurso extraordinario federal. Derecho común. Jurisdicción local. Sistema recursivo. Administración de justicia.

Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de competencia. Expediente n.° CSJ325/2021/CS1. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El día 27 de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimió un conflicto de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el que resolvió establecer que el Tribunal Superior de Justicia es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.

 

Tal decisión surge en el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes, rendición de cuentas y daños y perjuicios en la cual el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires eleva la causa a la Corte Suprema “…para que dirima la contienda de competencia” suscitada entre ese tribunal y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

 

El objeto de debate residió en determinar si el Tribunal Superior de Justicia resultaba o no competente para revisar una sentencia dictada por la Cámara Civil. Importó dilucidar cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48.

 

La sentencia aborda los antecedentes jurisprudenciales al definir el superior tribunal de la causa conforme lo dispuesto en la ley 48 y explica que, pese a la claridad de la jurisprudencia señalada, se presenta una situación anómala en el ámbito de la CABA, donde aún coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal). 

 

También indica que, si bien desde la reforma de 1994 la Constitución Nacional reconoce en su artículo 129 que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción…”, respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria, las cámaras de los distintos fueros que la integran son las que vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48.

 

En el sexto considerando de la sentencia la Corte sostiene que una de sus funciones primordiales consiste en interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994. 

 

En ese marco efectúa una revisión del conflicto a la luz de la doctrina “Strada” y “Di Mascio”, en armonía con aquella sentada en los precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda), "Nisman" (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533).

 

A continuación y luego de un exhaustivo análisis expresa que, tras treinta años de “inmovilismo” en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa “Corrales” -ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes “Strada” y “Di Mascio”-, se establece que el Tribunal Superior de Justicia es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad ya que al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48.

 

Finalmente expresó que, al resolver esta causa, se trató de dar certeza a los justiciables, en términos procesales, sobre el tribunal superior de la causa al que deben acudir en los conflictos cotidianos de derecho común que tramitan en el ámbito de la ciudad porteña.

 

En consecuencia, resolvió aplicar esta nueva jurisprudencia a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo.

 

El vicepresidente de la Corte Suprema, Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz, expresó su disidencia respecto de la decisión mayoritaria en el caso. 

 

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