Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires Sala III, Expte. 134.254, "S.S.V. I.S/ Recurso de Casación”, 10 de abril de 2025
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata confirmó el auto del Juzgado de Garantías n.° 1 del mismo Departamento Judicial y declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto al imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal.
Contra dicho pronunciamiento, la representante de la particular damnificada interpuso recurso de casación, en el que sostuvo la existencia de una causal de suspensión en el curso de la prescripción en los términos del artículo 67 párrafo 4° del rito, toda vez que la misma correspondería correr a partir de la mayoría de edad de la víctima. Se agravió de la afirmación de la Alzada en cuanto a que no corresponde aplicar las reformas de las leyes 26.705 y 27.206 del Código Penal (años 2011 y 2015), toda vez que no se encontraban vigentes al momento de la posible comisión de los hechos. Asimismo, y de manera subsidiaria, afirmó que correspondería garantizar el acceso a la justicia de la víctima a través de un proceso que tramite bajo los lineamientos del juicio por la verdad, en función de la condición de vulnerabilidad de la misma por ser niña, mujer y víctima de violencia sexual en su infancia.
El Tribunal de Casación Penal declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto por la particular damnificada contra la resolución de la Cámara con devolución a la instancia para que se canalice la voluntad de la damnificada de implementar el correspondiente juicio para la determinación de los hechos.
Señaló en su sentencia que lo sostenido por la representante de la particular damnificada en cuanto a que en el año 2011 y 2015 la acción aún se encontraba vigente, pierde de vista que la ley aplicable al caso es la vigente al momento del hecho y que idéntico control de convencionalidad que el planteado es el que debe realizarse respecto del imputado, pues junto a la Convención sobre los Derechos del Niño o su par de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también impone la prohibición de aplicar consecuencias penales más gravosas que las vigentes al momento del hecho (artículo 9). Vale decir, que la pretensión de la parte en este punto se encuentra contradicha por la propia normativa cuya aplicación se reclama.
Agregó el Tribunal que tampoco podía tenerse por fundado el agravio ni la situación de excepción que habilitaría a desplazar las garantías antes mencionadas (legalidad, prescripción, irretroactividad de la ley) a partir de la mención, entre otros, del precedente "Bulacio", pues los hechos de aquel expediente distan notablemente de los ventilados en esta causa. Subrayó que este Tribunal casatorio ha indicado que resulta incorrecto pretender que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción” (...por lo que) en resumidas cuentas, la regla según la cual las “graves violaciones de derechos humanos” no están sujetas a prescripción opera en aquellos crímenes cometidos desde el poder del Estado, o al amparo de regímenes estatales, puesto que será la complicidad de los mecanismos públicos de persecución de delitos con el encubrimiento y la impunidad de estos hechos el fundamento de que sus autores deban ser inexorablemente juzgados, por lo cual el recurso intentado devino insuficiente en este punto.
Sin embargo, Casación resaltó que no era posible obviar que al resolver la causa “Funes” remitiéndose al dictamen del Procurador, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con base en los ya citados precedentes “Bulacio” y “Albán Cornejo” explicó que aunque el hecho investigado no configurara un delito de lesa humanidad –al igual que en el presente caso- y por ende no podía considerarse derogado el instituto de la prescripción, de todos modos también sostuvo, en relación con un eventual “juicio por la verdad”, que “La extinción de la pretensión penal no implica desentenderse de la obligación del estado de asegurar el derecho (…) a conocer la verdad de los hechos, con prescindencia de que las conductas del caso puedan ser calificadas como un delito de lesa humanidad”.
Por ello sostuvo que, contra lo sostenido en el auto impugnado, la posibilidad de implementar se encuentra implícitamente contenida en los “artículos 8.1.y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Por lo expuesto, el Tribunal de Casación provincial postuló que una solución que armonizara los derechos de ambas partes supone ratificar que no es posible derogar la prescripción o hacer caso omiso de la verificada en autos, y ello garantiza al imputado que no será penado porque la acción se encuentra extinguida; por otro lado, aunque no pueda perseguirse la imposición de una pena, se debe garantizar a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad - o no- de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública.
Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires Sala III, Expte. 134.254, "S.S.V. I.S/ Recurso de Casación”, 10 de abril de 2025
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata confirmó el auto del Juzgado de Garantías n.° 1 del mismo Departamento Judicial y declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto al imputado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal.
Contra dicho pronunciamiento, la representante de la particular damnificada interpuso recurso de casación, en el que sostuvo la existencia de una causal de suspensión en el curso de la prescripción en los términos del artículo 67 párrafo 4° del rito, toda vez que la misma correspondería correr a partir de la mayoría de edad de la víctima. Se agravió de la afirmación de la Alzada en cuanto a que no corresponde aplicar las reformas de las leyes 26.705 y 27.206 del Código Penal (años 2011 y 2015), toda vez que no se encontraban vigentes al momento de la posible comisión de los hechos. Asimismo, y de manera subsidiaria, afirmó que correspondería garantizar el acceso a la justicia de la víctima a través de un proceso que tramite bajo los lineamientos del juicio por la verdad, en función de la condición de vulnerabilidad de la misma por ser niña, mujer y víctima de violencia sexual en su infancia.
El Tribunal de Casación Penal declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto por la particular damnificada contra la resolución de la Cámara con devolución a la instancia para que se canalice la voluntad de la damnificada de implementar el correspondiente juicio para la determinación de los hechos.
Señaló en su sentencia que lo sostenido por la representante de la particular damnificada en cuanto a que en el año 2011 y 2015 la acción aún se encontraba vigente, pierde de vista que la ley aplicable al caso es la vigente al momento del hecho y que idéntico control de convencionalidad que el planteado es el que debe realizarse respecto del imputado, pues junto a la Convención sobre los Derechos del Niño o su par de Belém do Pará, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también impone la prohibición de aplicar consecuencias penales más gravosas que las vigentes al momento del hecho (artículo 9). Vale decir, que la pretensión de la parte en este punto se encuentra contradicha por la propia normativa cuya aplicación se reclama.
Agregó el Tribunal que tampoco podía tenerse por fundado el agravio ni la situación de excepción que habilitaría a desplazar las garantías antes mencionadas (legalidad, prescripción, irretroactividad de la ley) a partir de la mención, entre otros, del precedente "Bulacio", pues los hechos de aquel expediente distan notablemente de los ventilados en esta causa. Subrayó que este Tribunal casatorio ha indicado que resulta incorrecto pretender que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción” (...por lo que) en resumidas cuentas, la regla según la cual las “graves violaciones de derechos humanos” no están sujetas a prescripción opera en aquellos crímenes cometidos desde el poder del Estado, o al amparo de regímenes estatales, puesto que será la complicidad de los mecanismos públicos de persecución de delitos con el encubrimiento y la impunidad de estos hechos el fundamento de que sus autores deban ser inexorablemente juzgados, por lo cual el recurso intentado devino insuficiente en este punto.
Sin embargo, Casación resaltó que no era posible obviar que al resolver la causa “Funes” remitiéndose al dictamen del Procurador, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con base en los ya citados precedentes “Bulacio” y “Albán Cornejo” explicó que aunque el hecho investigado no configurara un delito de lesa humanidad –al igual que en el presente caso- y por ende no podía considerarse derogado el instituto de la prescripción, de todos modos también sostuvo, en relación con un eventual “juicio por la verdad”, que “La extinción de la pretensión penal no implica desentenderse de la obligación del estado de asegurar el derecho (…) a conocer la verdad de los hechos, con prescindencia de que las conductas del caso puedan ser calificadas como un delito de lesa humanidad”.
Por ello sostuvo que, contra lo sostenido en el auto impugnado, la posibilidad de implementar se encuentra implícitamente contenida en los “artículos 8.1.y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Por lo expuesto, el Tribunal de Casación provincial postuló que una solución que armonizara los derechos de ambas partes supone ratificar que no es posible derogar la prescripción o hacer caso omiso de la verificada en autos, y ello garantiza al imputado que no será penado porque la acción se encuentra extinguida; por otro lado, aunque no pueda perseguirse la imposición de una pena, se debe garantizar a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad - o no- de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública.
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