Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S. M. C. c/ L. M. del M. y otro s / desalojo - falta de pago - recurso de casación”, 28 de octubre de 2025.
En la causa “S. M. C. c/ L. M. del M. y otro s/ desalojo – falta de pago – recurso de casación” (CSJ 1124/2023/CS1), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, dejó sin efecto la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba y ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba había confirmado la decisión que declaró la caducidad de la segunda instancia y había impuesto las costas a los recurrentes. Sostuvo que la inactividad procesal de las partes dentro del plazo legal era suficiente para producir la perención del procedimiento, y que el deber del juez de impulsar el proceso no eximía a los litigantes de su carga de instar el cumplimiento de las actuaciones.
Posteriormente, la parte demandada dedujo recurso extraordinario al considerar que la sentencia provincial se apartó de la doctrina de la Corte Suprema sobre caducidad de instancia, al atribuir a las partes responsabilidades procesales que la ley asigna exclusivamente al órgano judicial. Señaló que el artículo 369 del Código Procesal de Córdoba impone al secretario del juzgado la obligación de elevar el expediente al tribunal superior dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso, por lo que la omisión de esa tarea no podía imputarse a los recurrentes.
El Procurador Fiscal dictaminó que el fallo impugnado resultaba arbitrario por haber confirmado con rigor formal la caducidad sin valorar que el incumplimiento provenía de un deber propio del tribunal, ni ponderar que los demandados habían instado el trámite del recurso.
La Corte Suprema, al compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal de los apartados III —con exclusión del párrafo noveno— y IV del dictamen, entendió que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y remitir los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S. M. C. c/ L. M. del M. y otro s / desalojo - falta de pago - recurso de casación”, 28 de octubre de 2025.
En la causa “S. M. C. c/ L. M. del M. y otro s/ desalojo – falta de pago – recurso de casación” (CSJ 1124/2023/CS1), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, dejó sin efecto la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba y ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba había confirmado la decisión que declaró la caducidad de la segunda instancia y había impuesto las costas a los recurrentes. Sostuvo que la inactividad procesal de las partes dentro del plazo legal era suficiente para producir la perención del procedimiento, y que el deber del juez de impulsar el proceso no eximía a los litigantes de su carga de instar el cumplimiento de las actuaciones.
Posteriormente, la parte demandada dedujo recurso extraordinario al considerar que la sentencia provincial se apartó de la doctrina de la Corte Suprema sobre caducidad de instancia, al atribuir a las partes responsabilidades procesales que la ley asigna exclusivamente al órgano judicial. Señaló que el artículo 369 del Código Procesal de Córdoba impone al secretario del juzgado la obligación de elevar el expediente al tribunal superior dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso, por lo que la omisión de esa tarea no podía imputarse a los recurrentes.
El Procurador Fiscal dictaminó que el fallo impugnado resultaba arbitrario por haber confirmado con rigor formal la caducidad sin valorar que el incumplimiento provenía de un deber propio del tribunal, ni ponderar que los demandados habían instado el trámite del recurso.
La Corte Suprema, al compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal de los apartados III —con exclusión del párrafo noveno— y IV del dictamen, entendió que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y remitir los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto