JURISPRUDENCIA NACIONAL
Determinación de la capacidad. Encuadre de la situación en el art. 32, última parte, del CCyC. Criterios a aplicar. Protección de los derechos de las personas con discapacidad. Arbitrariedad de sentencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación con la firma de los jueces Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti, Ricardo Luis Lorenzetti y la disidencia de Carlos F. Rosenkrantz, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había declarado la incapacidad de R.P. A. en los términos del art. 32, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el marco del proceso sobre determinación de la capacidad de R. P. A., la juez de grado, había declarado la restricción de la capacidad del causante en los términos de la primera parte del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de todos los actos de administración y disposición de bienes y de recursos de salud, como así también de los actos jurídicos en general. La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó dicho pronunciamiento y declaró la incapacidad de R. P. A. en los términos del art. 32, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, por entender que dicho encuadre importaba dejar una serie de actos o situaciones en cabeza del causante, que, según los informes producidos, no está en condiciones de realizar por sí solo provocando una situación de peligro o desprotección. Concluyó que de las constancias de autos se infería que ante las serias dificultades que presenta el causante para interactuar con su entorno y expresar adecuadamente su voluntad, el caso estaba comprendido dentro del supuesto excepcional de incapacidad, por lo que dispuso la designación de su hermana como curadora y confirmó el sistema de salvaguarda establecido en la sentencia de grado.
La Defensora Pública de Menores e Incapaces de cámara en el recurso extraordinario que interpuso contra ese decisorio, expuso que el último párrafo del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación solo se aplica cuando la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz, lo cual, no surgía de los informes realizados en autos habida cuenta de que el causante posee una autonomía aceptable aunque requiere de la supervisión de terceros y coligió que se encuentran conculcados derechos de neta raigambre constitucional de su representado a la luz de los nuevos principios establecidos internacionalmente para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resultaba óbice para su consideración por la vía intentada cuando, con menoscabo de derechos de neta raigambre constitucional -art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)-, la cámara había omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que daban fundamento sólo aparente a su resolución.
En tal sentido, remarcó el Tribunal Cimero que la alzada no ponderó que según las constancias obrantes, R. P. A. presenta retraso mental moderado, manifiesta sus gustos y preferencias, presenta lenguaje acorde a su nivel, colabora en tareas simples y puede llevar a cabo su vida cotidiana con la asistencia de sus familiares de modo que no se trata de una persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y respecto del cual puede afirmar sin más que el sistema de apoyos resulte ineficaz (art. 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Concluyó de tal suerte que el pronunciamiento que declara la incapacidad del causante en los términos del art. 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación se apoyó en conclusiones que no encuentran fundamento en las constancias comprobadas de la causa, y que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato vinculado con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspondía su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.
JURISPRUDENCIA NACIONAL
Responsabilidad del Estado. Deber del municipio de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda. Límites. Arbitrariedad de la sentencia
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, dejó sin efecto un pronunciamiento que condenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a un peatón accidentado al caer en la acera.
En su fallo, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había admitido la demanda por indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el actor con motivo de su caída en la vereda por la que caminaba y en la que se encontraban unos vidrios. Ante ello, el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo recurso extraordinario que, denegado, originó la presentación directa ante la Corte.
Según la sentencia recurrida, la prueba testimonial producida en autos permitía tener por acreditada la responsabilidad de los demandados: el banco frentista no había logrado demostrar la culpa de un tercero por quien no debía responder y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires veía comprometida su responsabilidad por las deficientes y peligrosas condiciones de la vereda, pues tenía a su cargo el deber de atender a la seguridad de los habitantes y de controlar que la vía pública se mantuviera en forma apta para la normal circulación, asegurando un mínimo y razonable estado de conservación.
En la intervención que le cupo, el Tribunal Cimero observó que la alzada prescindió de considerar que el objeto que causó el daño al actor no era propiedad del recurrente. Y que además efectuó afirmaciones que no se compadecían con la realidad de los hechos comprobados en la causa. Ello, habida cuenta de que la conclusión a la que arribó sobre el mal estado de conservación de la vereda como causal de la caída del peatón no se encontraba acreditada en autos. A lo anterior se sumaba, advirtió, que las heridas sufridas por el reclamante fueron originadas por vidrios abandonados en la vía pública y no, precisamente, por las deficiencias que pudiera haber tenido la acera.
Destacó asimismo el Máximo Tribunal, que ni siquiera se había alegado en la causa que los elementos de vidrio (restos de ventanales) que causaron el daño fueran de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ni tampoco que hubiera sido previsible su existencia o permanencia en el lugar de manera tal de poder imputar y analizar las consecuencias de la omisión de realizar las diligencias necesarias en el cumplimiento de su deber de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda.
De tal suerte, concluyó que se imponía la descalificación del decisorio por aplicación de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 y 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).
JURISPRUDENCIA NACIONAL
Determinación de la capacidad. Encuadre de la situación en el art. 32, última parte, del CCyC. Criterios a aplicar. Protección de los derechos de las personas con discapacidad. Arbitrariedad de sentencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación con la firma de los jueces Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti, Ricardo Luis Lorenzetti y la disidencia de Carlos F. Rosenkrantz, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había declarado la incapacidad de R.P. A. en los términos del art. 32, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el marco del proceso sobre determinación de la capacidad de R. P. A., la juez de grado, había declarado la restricción de la capacidad del causante en los términos de la primera parte del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de todos los actos de administración y disposición de bienes y de recursos de salud, como así también de los actos jurídicos en general. La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó dicho pronunciamiento y declaró la incapacidad de R. P. A. en los términos del art. 32, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, por entender que dicho encuadre importaba dejar una serie de actos o situaciones en cabeza del causante, que, según los informes producidos, no está en condiciones de realizar por sí solo provocando una situación de peligro o desprotección. Concluyó que de las constancias de autos se infería que ante las serias dificultades que presenta el causante para interactuar con su entorno y expresar adecuadamente su voluntad, el caso estaba comprendido dentro del supuesto excepcional de incapacidad, por lo que dispuso la designación de su hermana como curadora y confirmó el sistema de salvaguarda establecido en la sentencia de grado.
La Defensora Pública de Menores e Incapaces de cámara en el recurso extraordinario que interpuso contra ese decisorio, expuso que el último párrafo del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación solo se aplica cuando la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz, lo cual, no surgía de los informes realizados en autos habida cuenta de que el causante posee una autonomía aceptable aunque requiere de la supervisión de terceros y coligió que se encuentran conculcados derechos de neta raigambre constitucional de su representado a la luz de los nuevos principios establecidos internacionalmente para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resultaba óbice para su consideración por la vía intentada cuando, con menoscabo de derechos de neta raigambre constitucional -art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)-, la cámara había omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que daban fundamento sólo aparente a su resolución.
En tal sentido, remarcó el Tribunal Cimero que la alzada no ponderó que según las constancias obrantes, R. P. A. presenta retraso mental moderado, manifiesta sus gustos y preferencias, presenta lenguaje acorde a su nivel, colabora en tareas simples y puede llevar a cabo su vida cotidiana con la asistencia de sus familiares de modo que no se trata de una persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y respecto del cual puede afirmar sin más que el sistema de apoyos resulte ineficaz (art. 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Concluyó de tal suerte que el pronunciamiento que declara la incapacidad del causante en los términos del art. 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación se apoyó en conclusiones que no encuentran fundamento en las constancias comprobadas de la causa, y que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato vinculado con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspondía su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.
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