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Febrero 12, 2019

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CSJN, 7 de febrero de 2019, "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Oddo, Leandro Lucero c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”.

Responsabilidad del Estado. Deber del municipio de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda. Límites. Arbitrariedad de la sentencia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, dejó sin efecto un pronunciamiento que condenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a un peatón accidentado al caer en la acera.


En su fallo, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había admitido la demanda por indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el actor con motivo de su caída en la vereda por la que caminaba y en la que se encontraban unos vidrios. Ante ello, el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo recurso extraordinario que, denegado, originó la presentación directa ante la Corte.


Según la sentencia recurrida, la prueba testimonial producida en autos permitía tener por acreditada la responsabilidad de los demandados: el banco frentista no había logrado demostrar la culpa de un tercero por quien no debía responder y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires veía comprometida su responsabilidad por las deficientes y peligrosas condiciones de la vereda, pues tenía a su cargo el deber de atender a la seguridad de los habitantes y de controlar que la vía pública se mantuviera en forma apta para la normal circulación, asegurando un mínimo y razonable estado de conservación.


En la intervención que le cupo, el Tribunal Cimero observó que la alzada prescindió de considerar que el objeto que causó el daño al actor no era propiedad del recurrente. Y que además efectuó afirmaciones que no se compadecían con la realidad de los hechos comprobados en la causa. Ello, habida cuenta de que la conclusión a la que arribó sobre el mal estado de conservación de la vereda como causal de la caída del peatón no se encontraba acreditada en autos. A lo anterior se sumaba, advirtió, que las heridas sufridas por el reclamante fueron originadas por vidrios abandonados en la vía pública y no, precisamente, por las deficiencias que pudiera haber tenido la acera.

Destacó asimismo el Máximo Tribunal, que ni siquiera se había alegado en la causa que los elementos de vidrio (restos de ventanales) que causaron el daño fueran de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ni tampoco que hubiera sido previsible su existencia o permanencia en el lugar de manera tal de poder imputar y analizar las consecuencias de la omisión de realizar las diligencias necesarias en el cumplimiento de su deber de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda.


De tal suerte, concluyó que se imponía la descalificación del decisorio por aplicación de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 y 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).



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JURISPRUDENCIA NACIONAL

CSJN, 25 de enero de 2019, Unión Cívica Radical - Distrito La Rioja y otro s/ acción de amparo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Horacio Rosatti y Elena Highton de Nolasco (por sus fundamentos) y la disidencia de Carlos Rosenkrantz, desestimó el 25 de enero de 2019, la acción presentada por la Unión Cívica Radical y el PRO para detener el proceso de enmienda constitucional en la provincia de La Rioja.


En el caso, en fecha 16 de enero los diputados nacionales Héctor Enrique Olivares y Marcelo Germán Wechsler, en sus condiciones de presidente de la Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja) y de interventor del PRO Propuesta Republicana (Distrito La Rioja), respectivamente, promovieron acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra dicha provincia, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley local 10.161 y de los decretos dictados en consecuencia -1484 y 1491 del 21 y 26 de diciembre de 2018-, en cuanto por esa vía se perseguía aprobar una enmienda constitucional modificatoria del art. 120 de la Constitución provincial y convocaba a una consulta popular para ratificarla, apartándose -según el tenor de la presentación- del procedimiento previsto en el art. 177 de la misma Constitución, y violando los principios del régimen representativo republicano establecido en los arts. 1°, 50 y 123 de la Constitución Nacional.

Frente a la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta, la Corte Suprema habilitó la feria judicial.

Los jueces Rosatti y Lorenzetti consideraron necesario determinar: i) si la demanda trataba sobre una cuestión que podría eventualmente ser asumida por la competencia originaria de la Corte, que es la que los presentantes promueven; ii) si era posible hacerlo en el contexto de una acción de amparo como la intentada; iii) si se estaba en presencia de una controversia concreta que justificara el ejercicio actual de la jurisdicción por parte de este Tribunal; iv) si se reunían las demás condiciones requeridas para generar una respuesta jurisdiccional del tipo de la peticionada; y v) si en ese marco era viable acceder a la cautelar solicitada.


Respecto de si la presentación de marras podía ser encuadrada dentro del estrecho marco constitucional asignado a esta Corte en materia de competencia originaria, sostuvieron que sin perjuicio de lo expuesto en el punto II del dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 21 de enero de 2019 -que desaconsejaba la intervención del Tribunal- podía excepcionalmente abrirse la jurisdicción del art. 117 de la Constitución Nacional “…a una causa que presenta actualmente una incertidumbre jurídica necesitada de pronto esclarecimiento, en el entendimiento de que le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos…”.

En punto a si la presentación podía encuadrar dentro del ceñido marco procesal de la acción de amparo, recordaron que la Corte ha admitido esa posibilidad en la instancia originaria -siempre que se verificaran los requisitos propios de dicha competencia- con el objetivo de evitar que quedaran huérfanos de protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución.

Luego examinaron si la presentación de marras generaba un caso judicial. Resaltaron que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente que el requisito de la existencia de un caso sea observado rigurosamente, para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno. Al efecto consideraron que el procedimiento de consulta popular que se intenta interrumpir no causa estado por sí mismo, ni tampoco conlleva una vulneración actual de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia concreta en los términos tradicionalmente entendidos por la jurisprudencia del Tribunal.

Remarcaron que en el sub judice, el planteo reeleccionista no se formulaba a partir de una decisión judicial interpretativa que resulta definitoria sino de un intento de reforma constitucional en ciernes; y no existía, de acuerdo a las constancias de autos, una decisión judicial que habilitara la reelección del actual gobernador a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula constitucional que se lo impediría.

Enfatizaron que la judicialización de las cuestiones electorales, ya sea locales o nacionales, genera inexorablemente una controversia política respecto de los límites de la actuación del Poder Judicial, y por consecuencia respecto de los resultados de la decisión, pues cualquiera que esta sea dejará conformes a unos y disconformes a otros. Consideraron necesario recordar, con relación a la denominada judicialización de la política, que los tribunales de justicia no actúan por propia iniciativa sino que son llamados a decidir por los propios actores de la política, quienes son en definitiva -como representantes de la voluntad popular- los que tienen la llave para requerir (o no requerir), respuestas judiciales a SUS inquietudes. Toda vez que el nivel de requerimientos sobre temas electorales depende de circunstancias ajenas a la voluntad del Poder Judicial, cuando un tribunal sea llamado a intervenir en esas cuestiones estará obligado a brindar una respuesta acorde con la Constitución y las normas en juego, comenzando por definir si debe o no debe asumir el análisis de la presentación de acuerdo a su interpretación normativa y a la guía que proporcionan los precedentes.

Señalaron que acceder a lo peticionado en el caso examinado, podría implicar: i) un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que podría alterar el estado de cosas existente (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069); ji) impediría que la voluntad popular se expresara en una instancia típicamente reglada, silenciando a los diversos actores sociales afectados, que pueden tener intereses encontrados (Fallos: 328:3555 y 3573 citado) y ver frustrada incluso la posibilidad de ponderar los extremos denunciados en este escrito para guiar su decisión; y iii) abortaría tempranamente la intervención de las autoridades jurisdiccionales locales, que ya habrían sido requeridas conforme surge de la presentación.

Por consiguiente y en el limitado marco de conocimiento que ofrece el examen de una acción de amparo como la intentada, concluyeron que con los elementos incorporados en la causa, no podía entenderse consolidada la presencia de un caso que habilitara la intervención del Tribunal cimero en el marco de las atribuciones y de la competencia reconocidas por la Constitución Nacional, correspondiendo declarar la inadmisibilidad de la pretensión.



Por sus fundamentos, la jueza HIGHTON de NOLASCO consideró también que no se observaba la presencia de un caso que permitiera la intervención de la Corte y que correspondía declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión.

Finalmente, en opinión disidente, el juez ROSENKRANTZ estimó que correspondía declarar que la presente causa correspondía a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, requerir a la Provincia de La Rioja el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la ley 16.986, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la convocatoria a la consulta popular obligatoria prevista para el 27 de enero hasta tanto se dictara un pronunciamiento definitivo en la causa.



Amparo. Ley 16.986. Inaplicabilidad del plazo de gracia. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala Feria A, resolvió con referencia al plazo de 48 horas para deducir el recurso de apelación que fija el art. 15 de la Ley N° 16.986, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, el término establecido en horas, se computa hora por hora, se opera en forma continua sin que rija lo dispuesto por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala Feria A, “GÓMEZ BENJAMÍN GEBOL c/ EN-DNM s/AMPARO LEY 16.986”, sentencia del 15 de enero de 2019.


Juzgado en lo civil, comercial y contencioso administrativo federal N° 2, La Plata, 11 de enero de 2019, “Escudero Guillermo Martín y otro c/ Estado Nacional Argentino s/ amparo Ley 16.986”

Amparo y medida cautelar en materia de aumentos de servicios públicos de agua, gas, electricidad y transporte colectivo de personas. Declaración de Incompetencia del Juzgado civil, comercial y contencioso administrativo federal N° 2 de La Plata. Rechazo de medida cautelar


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“Defensor del Pueblo y otro c/Poder Ejecutivo Nacional –Secretaría de Transporte de la Nación y otro s/ amparo s/ ley 16.986”, sentencia del 27 de noviembre de 2018.

El Defensor del Pueblo de la Provincia de Chaco carece de legitimación para cuestionar judicialmente la decisión adoptada por la autoridad nacional por la cual se dispuso el aumento de la tarifa del servicio de transporte de pasajeros interprovincial Chaco -Corrientes

La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió lo manifestado por la Procuradora Fiscal en punto a que corresponde examinar de oficio la legitimación procesal invocada por el actor en tanto se trata de un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que habilite la intervención de la justicia.


En tal sentido señaló, con remisión a los argumentos que volcara en Fallos 329:4542, reiteradas en Fallos 340:745, que el señor Defensor del Pueblo de la Provincia de Chaco carece de legitimación para cuestionar judicialmente la decisión adoptada por la autoridad nacional por la cual se dispuso el aumento de la tarifa del servicio de transporte de pasajeros interprovincial Chaco –Corrientes.



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CSJN, 7 de febrero de 2019, "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Oddo, Leandro Lucero c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”.

Responsabilidad del Estado. Deber del municipio de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda. Límites. Arbitrariedad de la sentencia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los jueces Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, dejó sin efecto un pronunciamiento que condenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a un peatón accidentado al caer en la acera.


En su fallo, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había admitido la demanda por indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el actor con motivo de su caída en la vereda por la que caminaba y en la que se encontraban unos vidrios. Ante ello, el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo recurso extraordinario que, denegado, originó la presentación directa ante la Corte.


Según la sentencia recurrida, la prueba testimonial producida en autos permitía tener por acreditada la responsabilidad de los demandados: el banco frentista no había logrado demostrar la culpa de un tercero por quien no debía responder y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires veía comprometida su responsabilidad por las deficientes y peligrosas condiciones de la vereda, pues tenía a su cargo el deber de atender a la seguridad de los habitantes y de controlar que la vía pública se mantuviera en forma apta para la normal circulación, asegurando un mínimo y razonable estado de conservación.


En la intervención que le cupo, el Tribunal Cimero observó que la alzada prescindió de considerar que el objeto que causó el daño al actor no era propiedad del recurrente. Y que además efectuó afirmaciones que no se compadecían con la realidad de los hechos comprobados en la causa. Ello, habida cuenta de que la conclusión a la que arribó sobre el mal estado de conservación de la vereda como causal de la caída del peatón no se encontraba acreditada en autos. A lo anterior se sumaba, advirtió, que las heridas sufridas por el reclamante fueron originadas por vidrios abandonados en la vía pública y no, precisamente, por las deficiencias que pudiera haber tenido la acera.

Destacó asimismo el Máximo Tribunal, que ni siquiera se había alegado en la causa que los elementos de vidrio (restos de ventanales) que causaron el daño fueran de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ni tampoco que hubiera sido previsible su existencia o permanencia en el lugar de manera tal de poder imputar y analizar las consecuencias de la omisión de realizar las diligencias necesarias en el cumplimiento de su deber de vigilancia y seguridad como titular del dominio público de la vereda.


De tal suerte, concluyó que se imponía la descalificación del decisorio por aplicación de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927 y 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).



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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala Feria A, “GÓMEZ BENJAMÍN GEBOL c/ EN-DNM s/AMPARO LEY 16.986”, sentencia del 15 de enero de 2019.

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“Defensor del Pueblo y otro c/Poder Ejecutivo Nacional –Secretaría de Transporte de la Nación y otro s/ amparo s/ ley 16.986”, sentencia del 27 de noviembre de 2018.

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