CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
El Defensor del Pueblo de la Provincia de Chaco carece de legitimación para cuestionar judicialmente la decisión adoptada por la autoridad nacional por la cual se dispuso el aumento de la tarifa del servicio de transporte de pasajeros interprovincial Chaco -Corrientes
La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió lo manifestado por la Procuradora Fiscal en punto a que corresponde examinar de oficio la legitimación procesal invocada por el actor en tanto se trata de un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que habilite la intervención de la justicia.
En tal sentido señaló, con remisión a los argumentos que volcara en Fallos 329:4542, reiteradas en Fallos 340:745, que el señor Defensor del Pueblo de la Provincia de Chaco carece de legitimación para cuestionar judicialmente la decisión adoptada por la autoridad nacional por la cual se dispuso el aumento de la tarifa del servicio de transporte de pasajeros interprovincial Chaco –Corrientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
4 de diciembre de 2018. Por cuatro votos contra uno la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no se aplicará el beneficio del 2×1 para los condenados por delitos de lesa humanidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27.362, sancionada el año pasado. En su voto disidente, el presidente del Tribunal Cimero, Dr. Carlos Rosenkrantz consideró que este plexo legal es inconstitucional.
El 29 de diciembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, condenó por sentencia no firme a Rufino Batalla a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena por la comisión de diversos crímenes de lesa humanidad.
La defensa de Rufino Batalla solicitó la aplicación del artículo 7° de la ley 24.390 – hoy derogado por ley 25.430- para el cómputo del tiempo de su prisión preventiva, a los fines de fundar una solicitud de salidas transitorias en favor del nombrado. Dicha pretensión fue rechazada por el citado tribunal oral.
Ello motivó la impugnación ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal que también fue rechazada.
Contra lo decidido por el a quo, la asistencia técnica de Batalla interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja.
La defensa entendió que en el caso se había afectado el principio de legalidad y de aplicación de la ley penal más benigna en el cómputo de los plazos de detención preventiva (arts. 2°, 3° y 4° del Código Penal, 18 de la Constitución Nacional, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCyP-).
Señaló, en tal sentido, que ese cómputo debió haberse efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7° de la ley 24.390 (texto original, posteriormente derogado por la ley 25.430) y tachó de arbitraria a la decisión apelada.
Encontrándose las actuaciones a estudio de la Corte, fue dictada la ley 27.362 que fijó el alcance del beneficio previsto en el referido art. 7° de la ley 24.390 y dispuso su aplicación a las causas en trámite. Esa norma estableció que "de conformidad con lo previsto en la ley 27.156, el artículo 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional" (art. 1°), que el "cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley" (art. 2°), y que lo dispuesto por los artículos anteriores "es la interpretación auténtica del -5- artículo 7° de la ley 24.390 -derogada por ley 25.430- y será aplicable aún a las causas en trámite" (art. 3°).
Frente a la incidencia que dicha norma pudiera tener sobre la cuestión sometida a conocimiento y decisión, a fin de resguardar el derecho de defensa de los interesados y recordando la doctrina de esta Corte en el sentido de que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177; 329:1487; 333:1474, entre otros), el tribunal dispuso oír a las partes al respecto. A raíz de ello, se expidieron los apoderados de la parte querellante; los apoderados de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo; los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación y la defensa de Rufino Batalla.
Posteriormente dictaminó la Procuración General de la Nación en los términos contemplados en el artículo 2, inciso a) de la ley 27.148.
En ese estado, el Máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada resultaba equiparable a definitiva, y que el recurso era formalmente procedente toda vez que el recurrente había cuestionado el alcance del principio de ley penal más benigna, contenido en el art. 2° del Código Penal y en los arts. 90 de la CADH y 15.1 del (PIDCyP), por vulnerar el derecho al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, y la decisión había sido contraria al derecho citado por el apelante (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).
En cuanto al fondo, el tribunal cimero, por mayoría de cuatro votos contra la disidencia del Juez Rosenkrantz, resolvió que correspondía hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y, confirmar la decisión recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
6 de noviembre de 2018.
La Provincia de La Pampa promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N.º 1399-2001 del Poder Ejecutivo Nacional -por el que se dispuso que los recursos de la Administración Federal de Ingresos Públicos se conformaran, entre otros, por un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentre a cargo del organismo-, la nulidad absoluta de todos los actos administrativos dictados en consecuencia y la restitución de las sumas no ingresadas a la masa coparticipable por aplicación de la norma cuestionada, y de las que se dejen de ingresar en el futuro, en la proporción que le corresponde según el artículo 4° de la Ley N.º 23.548, con más sus intereses. La CSJN hizo lugar a la demanda, por ser la cuestión planteada sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por el Tribunal en las causas “Santa Fe, Provincia de” (Fallos: 338:1389) y CSJ 1039-2008 (44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos”, sentencia del 24 de noviembre de 2015.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
Referencia: IF-2018-55407797-APN-PTN del 31 de octubre de 2018 recaído en el EX-2017-20367712-APNDGSAF#MI.
Se requirió opinión a la Procuración del Tesoro de la Nación con relación al alcance que debe dársele al concepto de procesado utilizado en el art. 28, inciso e) del Régimen de Contrataciones de la Administración Pública en virtud de la sanción de la Ley N.° 27.401 de Responsabilidad Penal sancionada en diciembre del año 2017. La Procuración del Tesoro de la Nación entendió que si bien con la sanción de la Ley N.° 27.401 pueden ser procesadas tanto las personas humanas como las jurídicas y que, por tanto, el artículo 28 inciso e) del RCAN ha ampliado su espectro, no cabe extender el concepto de “procesado” que utiliza el art. 28, inciso “e” del RCAN a las personas jurídicas que no están procesadas ni podrán estarlo por hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27.401.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ recurso de casación”, sentencia del 29 de agosto de 2018.
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la Oficina Anticorrupción, revocó la prescripción de la acción de la causa IBM-DGI y remitió la causa al tribunal de origen para que en forma inminente continuara con su sustanciación y fijara audiencia de debate oral.
El camarista Gustavo M. Hornos señaló en su voto: “…que el caso se trataría de una emblemática maniobra de corrupción, en la que se acusa a los imputados por el desfalco en perjuicio del Estado de decenas de millones de dólares en el marco del proceso de informatización de la por entonces Dirección General de Impuestos (D.G.I.), en el que habrían estado implicados ejecutivos de la empresa multinacional I.B.M. junto con funcionarios del Gobierno Argentino.”
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3, mediante la sentencia del 9 de mayo de 2016 había declarado la extinción de la acción por prescripción. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el Ministerio Público Fiscal y la Oficina Anticorrupción. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación revocó esa decisión. El juez Hornos fundamentó “…que la fijación de la audiencia de debate es un acto procesal fundamental de apertura de la instancia contradictoria…” “… a la luz de la reforma introducida mediante la ley 25.990, es uno de los actos que interrumpen la prescripción,…” y el juez Gemignani compartió la solución propuesta teniendo en cuenta “… que resulta inaplicable el instituto de la prescripción respecto de hechos en los que intervienen funcionarios público.” Esa decisión fue anulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (12-06-2018) por falta de una mayoría de fundamentos entre los votos y ordenó que se dictara una nueva resolución.
En esta nueva oportunidad, el juez Hornos señaló: “…respecto de la cuestión cuyo estudio se plantea ante esta instancia, que, como se verá, es la imputación de la comisión de un “…grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento…” lo que define la imprescriptibilidad de las conductas que deben juzgarse en este caso, de conformidad a lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental (Artículo 36, 3º y 5º párrafo, de la Constitución de la Nación Argentina).” Sostuvo luego: “…que del 5° párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional surge que quien comete un grave delito doloso contra el Estado que haya conllevado enriquecimiento atenta contra el sistema democrático.”
El citado magistrado sostuvo que “… en el entendimiento de que la acusación formulada a los imputados es la de la comisión de un grave delito doloso contra el Estado que conllevó enriquecimiento, se torna necesario el juzgamiento de las conductas en un juicio oral y público, de conformidad a la manda de la Constitución Nacional, que en el artículo 36 ordena su imprescriptibilidad.”
Por us parte, el juez Juan Carlos Gemignani, integrante de la mayoría, mantuvo el criterio que viene sosteniendo desde el precedente de esta misma sala, “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación” (24-04-2014) en el sentido de “…que el instituto de la prescripción de la acción penal resulta inaplicable en los casos en que, como el debatido en el sub lite, la comisión del hecho objeto de pesquisa le es reprochado a funcionarios Públicos...”
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CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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