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Abril 05, 2019

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial admitió la queja interpuesta por la Asesora de Incapaces N° 2 de Lomas de Zamora, Dra. Marisa SNAIDER contra la providencia que denegó el derecho a apelar del Ministerio Público por considerar su actuación, “complementaria”.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1 - Lomas de Zamora, “S., E. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA S/ QUEJA”, Expte. Nº: QS1-45599-2007, del 27 de marzo de 2019

El Tribunal emitió la sentencia interlocutoria del 27 de marzo de 2019 por la que resolvió admitir el recurso de queja deducido por la titular de la Asesoría de Incapaces N° 2 Departamental, Dra. Marisa SNAIDER contra la providencia por la cual el juez de primera instancia consideró “complementaria” la actuación del Ministerio Público en el proceso y no hizo lugar a la apelación.


La sentencia apelada declaró restringida la capacidad de la señora S, por el termino de tres años respecto de los actos jurídicos patrimoniales. Contra esa sentencia la Asesora de Incapaces N° 2 interpuso recurso de apelación. Este fue denegado por considerar que al haber sido consentida la sentencia por la causante y por quien fuera designado como apoyo, no correspondía petición alguna por parte del Ministerio Público en virtud del carácter complementario de su actuación.

La recurrente centró sus agravios en que la denegación del recurso de apelación implicaba desconocer que el Ministerio Público constituye una garantía de defensa más, adicional a las conferidas a toda persona, que el derecho otorga a quienes por razones de edad o salud mental se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad.

Señaló que su representación es ejercida conjuntamente con los representantes necesarios en todos los procesos en los que se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida. Así, prosiguió, si los representantes necesarios cumplen adecuadamente su función en los procesos judiciales, dicho organismo no interviene activamente en la tramitación.


El Tribunal consideró que las quejas esgrimidas merecían favorable recepción. Destacó que lo que se encuentra en discusión es la sentencia que restringió la capacidad de la causante para los actos patrimoniales; entendió que el razonamiento esbozado en la providencia apelada incurría en un rigorismo formal que afectaba la defensa de los derechos de las personas con restricciones a la capacidad jurídica, vulnerando principios y normas amparados constitucionalmente.


De tal suerte por ser una cuestión que podía menoscabar el derecho de defensa y causar gravamen irreparable, la Sala interviniente entendió que correspondía admitir el recurso de queja deducido, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en oportunidad de resolver sobre el fondo de lo que ha sido materia de apelación.

Por ello, dispuso la revocación de la providencia que denegó el recurso de apelación y ordenó remitir a la instancia de origen a los efectos de que se concediera el recurso de apelación deducido.


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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1 - Lomas de Zamora, “S., E. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA S/ QUEJA”, Expte. Nº: QS1-45599-2007, del 27 de marzo de 2019

El Tribunal emitió la sentencia interlocutoria del 27 de marzo de 2019 por la que resolvió admitir el recurso de queja deducido por la titular de la Asesoría de Incapaces N° 2 Departamental, Dra. Marisa SNAIDER contra la providencia por la cual el juez de primera instancia consideró “complementaria” la actuación del Ministerio Público en el proceso y no hizo lugar a la apelación.


La sentencia apelada declaró restringida la capacidad de la señora S, por el termino de tres años respecto de los actos jurídicos patrimoniales. Contra esa sentencia la Asesora de Incapaces N° 2 interpuso recurso de apelación. Este fue denegado por considerar que al haber sido consentida la sentencia por la causante y por quien fuera designado como apoyo, no correspondía petición alguna por parte del Ministerio Público en virtud del carácter complementario de su actuación.

La recurrente centró sus agravios en que la denegación del recurso de apelación implicaba desconocer que el Ministerio Público constituye una garantía de defensa más, adicional a las conferidas a toda persona, que el derecho otorga a quienes por razones de edad o salud mental se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad.

Señaló que su representación es ejercida conjuntamente con los representantes necesarios en todos los procesos en los que se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida. Así, prosiguió, si los representantes necesarios cumplen adecuadamente su función en los procesos judiciales, dicho organismo no interviene activamente en la tramitación.


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