Mar del Plata, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, Expte. N° 167.635, “ L. V. M. c/ V. R.V. y otro/a s/ materia a categorizar”, 17 de abril de 2019
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial hizo lugar al recurso de apelación deducido por el señor Asesor de Incapaces, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó que conforme fuera solicitado por el Ministerio Público, se diera intervención al equipo técnico del juzgado para que se evalúe social, sicológica y siquiátricamente, al niño M., de once años de edad, en situación de riesgo de vida con diagnóstico de obesidad mórbida.Y que se arbitraran medidas para su debido resguardo y protección.
La sentencia cuya revocación fue dispuesta, había rechazado la demanda in limine sobre la base de que regía en el caso el paradigma de la desjudicialización de los conflictos familiares.
El Tribunal de segunda instancia, a través del voto del Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi, a cuyos términos adhirió el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau, expresó que la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño es el interés superior de éste, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias. Y resaltó la necesidad de adoptar medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación.
Remarcó que el derecho a la salud está en conexidad con el derecho a una vida digna y que era obligación del Estado adoptar medidas inmediatas, más aún cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a disponer de lo necesario para un desarrollo armónico e integral de su salud. Subrayó que no podía perderse de vista que la singularidad del proceso de familia no se encuentra tanto en su forma exterior o conformación estructural, sino más bien en su sustancia. Y que a la hora de ofrecer una tutela efectiva a los vulnerables, debe procurarse un criterio móvil que no intente ubicar a la pretensión principal en tal o cual nicho procesal sino, en todo caso, ofrecer la posibilidad de que el reclamo fluya por la vía más apta.
Con respecto a la potestad jurisdiccional de rechazar in limine la demanda, puntualizó que dicha facultad debe ser ejercida con suma prudencia, en tanto la desestimación de oficio puede lesionar sin remedio el derecho a la jurisdicción con tutela constitucional y supranacional.
Desde esa atalaya, ponderó que el caso presentaba aristas que evidenciaban la urgente y necesaria intervención judicial; entre las que destacó que de los antecedentes familiares, se desprende que todo el grupo es vulnerable: padre obeso, madre y hermana menor con sobrepeso y abuelo materno con diabetes tipo II.
Finalmente, destacó que es deber de los jueces asumir un compromiso único con los sufrimientos tangibles de los justiciables, ello a fin de dar cumplimiento con el mandato constitucional de la tutela efectiva de los vulnerables.
Mar del Plata, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, Expte. N° 167.635, “ L. V. M. c/ V. R.V. y otro/a s/ materia a categorizar”, 17 de abril de 2019
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial hizo lugar al recurso de apelación deducido por el señor Asesor de Incapaces, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó que conforme fuera solicitado por el Ministerio Público, se diera intervención al equipo técnico del juzgado para que se evalúe social, sicológica y siquiátricamente, al niño M., de once años de edad, en situación de riesgo de vida con diagnóstico de obesidad mórbida.Y que se arbitraran medidas para su debido resguardo y protección.
La sentencia cuya revocación fue dispuesta, había rechazado la demanda in limine sobre la base de que regía en el caso el paradigma de la desjudicialización de los conflictos familiares.
El Tribunal de segunda instancia, a través del voto del Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi, a cuyos términos adhirió el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau, expresó que la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño es el interés superior de éste, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias. Y resaltó la necesidad de adoptar medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación.
Remarcó que el derecho a la salud está en conexidad con el derecho a una vida digna y que era obligación del Estado adoptar medidas inmediatas, más aún cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a disponer de lo necesario para un desarrollo armónico e integral de su salud. Subrayó que no podía perderse de vista que la singularidad del proceso de familia no se encuentra tanto en su forma exterior o conformación estructural, sino más bien en su sustancia. Y que a la hora de ofrecer una tutela efectiva a los vulnerables, debe procurarse un criterio móvil que no intente ubicar a la pretensión principal en tal o cual nicho procesal sino, en todo caso, ofrecer la posibilidad de que el reclamo fluya por la vía más apta.
Con respecto a la potestad jurisdiccional de rechazar in limine la demanda, puntualizó que dicha facultad debe ser ejercida con suma prudencia, en tanto la desestimación de oficio puede lesionar sin remedio el derecho a la jurisdicción con tutela constitucional y supranacional.
Desde esa atalaya, ponderó que el caso presentaba aristas que evidenciaban la urgente y necesaria intervención judicial; entre las que destacó que de los antecedentes familiares, se desprende que todo el grupo es vulnerable: padre obeso, madre y hermana menor con sobrepeso y abuelo materno con diabetes tipo II.
Finalmente, destacó que es deber de los jueces asumir un compromiso único con los sufrimientos tangibles de los justiciables, ello a fin de dar cumplimiento con el mandato constitucional de la tutela efectiva de los vulnerables.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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