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Mayo 02, 2019

Demanda de régimen de comunicación. Rechazo. El interés superior del niño por sobre la revinculación con un progenitor con graves antecedentes de violencia familiar. Discrecionalidad del magistrado en la ponderación del “mejor interés del niño”.

San Carlos de Bariloche, Prov. de Río Negro, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, "J., M.L. c/ V. S.B. s/ Régimen de comunicación" (R.C. 01692-16), 24 de mayo de 2018

El tribunal, en ocasión de confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar el recurso de apelación interpuesto por un progenitor tendiente a la revinculación familiar con su hijo menor, expresó que el derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental se concede para fortalecer las relaciones afectivas en beneficio de los progenitores y sobre todo, de los propios niños. Por ello, en principio, se debe propiciar la comunicación más fluida posible entre ambos en virtud de que todo niño necesita mantener una estrecha relación con sus padres para lograr de tal suerte una adecuada y mejor formación.


Señaló que el régimen comunicacional debe analizarse desde la perspectiva del niño de acuerdo con la lógica de la Convención respectiva (art. 9 inc. 3°). Esta establece que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Esta fórmula -explicó- expresamente consagrada por el derecho interno (arts. 113 inc. c, 639, 653, 706 inc. c y cdts. del CCCN, y arts. 1 in fine, y 3, de la ley 26.061) no establece lineamientos concretos y cerrados para que el Juez pueda identificar cuál es el interés del niño, sino que, por el contrario, brinda una directiva amplia y general y delega en el juez la facultad de establecer en el caso concreto, cuál es el mejor interés del niño. Desde estas premisas, la Cámara concluyó que no se podía obligar al niño a tener contacto con un progenitor que lo expuso a vivenciar situaciones particularmente traumáticas como las ventiladas en el expediente y que sin duda, dejarán secuelas irreversibles para el resto dela vida del menor.

En tal sentido, consideró altamente verosímil que implementar un régimen comunicacional que el niño enfáticamente rechaza, con arreglo a los graves antecedentes que registra el padre, podía potenciar disvaliosamente su estado anímico y por tanto comprometer ya sin remedio su interés superior. Concluyó que la inconveniencia de revincular al apelante con su hijo había quedado suficientemente demostrada en los obrados, lo cual imponía privilegiar el statu quo vigente en orden a satisfacer el interés superior de este último por medio de una tutela diferencial.

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Moreno-Gral. Rodríguez: Allanamiento en un “bunker”
La Unidad Funcional de Instrucción n.° 12 de Estupefacientes, a cargo de los Dres. Leandro Ventricelli y Ezequiel Freydier, llevó adelante un allanamiento en un “bunker” emplazado en el barrio Villa Trinidad de Moreno, procedimiento que culminó con la aprehensión de dos personas mayores de edad y el secuestro de diversos elementos vinculados al tráfico ilícito de drogas
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El Tribunal Oral en lo Criminal n.º 1 de Bahía Blanca condenó a un hombre a la pena de cinco años de prisión en el marco de un juicio abreviado, al ser hallado penalmente responsable de delitos vinculados al acoso sexual digital y la explotación de menores de edad.
Recurso de apelación. Deserción del recurso. Expresión de agravios. Crítica concreta y razonada. Código Procesal Civil y Comercial (arts. 260 y 261). Inteligencia artificial generativa. Alucinaciones jurídicas. Responsabilidad profesional.
Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala I, "Acevedo Gerardo Gabriel c/ Cáceres Mareco Willian Arsenio y Agrosalta cooperativa de seguros limitada s/ daños y perj. autom. C/les. O muerte (exc. estado) “, 15 de septiembre de 2025
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El tribunal, en ocasión de confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar el recurso de apelación interpuesto por un progenitor tendiente a la revinculación familiar con su hijo menor, expresó que el derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental se concede para fortalecer las relaciones afectivas en beneficio de los progenitores y sobre todo, de los propios niños. Por ello, en principio, se debe propiciar la comunicación más fluida posible entre ambos en virtud de que todo niño necesita mantener una estrecha relación con sus padres para lograr de tal suerte una adecuada y mejor formación.


Señaló que el régimen comunicacional debe analizarse desde la perspectiva del niño de acuerdo con la lógica de la Convención respectiva (art. 9 inc. 3°). Esta establece que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Esta fórmula -explicó- expresamente consagrada por el derecho interno (arts. 113 inc. c, 639, 653, 706 inc. c y cdts. del CCCN, y arts. 1 in fine, y 3, de la ley 26.061) no establece lineamientos concretos y cerrados para que el Juez pueda identificar cuál es el interés del niño, sino que, por el contrario, brinda una directiva amplia y general y delega en el juez la facultad de establecer en el caso concreto, cuál es el mejor interés del niño. Desde estas premisas, la Cámara concluyó que no se podía obligar al niño a tener contacto con un progenitor que lo expuso a vivenciar situaciones particularmente traumáticas como las ventiladas en el expediente y que sin duda, dejarán secuelas irreversibles para el resto dela vida del menor.

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