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Mayo 02, 2019

Demanda de régimen de comunicación. Rechazo. El interés superior del niño por sobre la revinculación con un progenitor con graves antecedentes de violencia familiar. Discrecionalidad del magistrado en la ponderación del “mejor interés del niño”.

San Carlos de Bariloche, Prov. de Río Negro, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, "J., M.L. c/ V. S.B. s/ Régimen de comunicación" (R.C. 01692-16), 24 de mayo de 2018

El tribunal, en ocasión de confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar el recurso de apelación interpuesto por un progenitor tendiente a la revinculación familiar con su hijo menor, expresó que el derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental se concede para fortalecer las relaciones afectivas en beneficio de los progenitores y sobre todo, de los propios niños. Por ello, en principio, se debe propiciar la comunicación más fluida posible entre ambos en virtud de que todo niño necesita mantener una estrecha relación con sus padres para lograr de tal suerte una adecuada y mejor formación.


Señaló que el régimen comunicacional debe analizarse desde la perspectiva del niño de acuerdo con la lógica de la Convención respectiva (art. 9 inc. 3°). Esta establece que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Esta fórmula -explicó- expresamente consagrada por el derecho interno (arts. 113 inc. c, 639, 653, 706 inc. c y cdts. del CCCN, y arts. 1 in fine, y 3, de la ley 26.061) no establece lineamientos concretos y cerrados para que el Juez pueda identificar cuál es el interés del niño, sino que, por el contrario, brinda una directiva amplia y general y delega en el juez la facultad de establecer en el caso concreto, cuál es el mejor interés del niño. Desde estas premisas, la Cámara concluyó que no se podía obligar al niño a tener contacto con un progenitor que lo expuso a vivenciar situaciones particularmente traumáticas como las ventiladas en el expediente y que sin duda, dejarán secuelas irreversibles para el resto dela vida del menor.

En tal sentido, consideró altamente verosímil que implementar un régimen comunicacional que el niño enfáticamente rechaza, con arreglo a los graves antecedentes que registra el padre, podía potenciar disvaliosamente su estado anímico y por tanto comprometer ya sin remedio su interés superior. Concluyó que la inconveniencia de revincular al apelante con su hijo había quedado suficientemente demostrada en los obrados, lo cual imponía privilegiar el statu quo vigente en orden a satisfacer el interés superior de este último por medio de una tutela diferencial.

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Homicidio con dolo eventual. Principio in dubio pro reo. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Artículo 491 y 494 CPP. Derecho de defensa. Recurso extraordinario. Recurso de queja.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "T. L., P. G. s/ Queja en causa N° 129.637 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 21 de octubre de 2025
Condenan a 20 años de prisión a un empleado del Hospital Naval de Puerto Belgrano por drogar y abusar sexualmente de tres mujeres
El Tribunal Oral Criminal N.º 2 de Bahía Blanca, con la intervención de la jueza María Mercedes Rico, condenó a un hombre a la pena de veinte años de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y hurto, cometidos en perjuicio de tres mujeres entre 2019 y 2023.
Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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El tribunal, en ocasión de confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar el recurso de apelación interpuesto por un progenitor tendiente a la revinculación familiar con su hijo menor, expresó que el derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre responsabilidad parental se concede para fortalecer las relaciones afectivas en beneficio de los progenitores y sobre todo, de los propios niños. Por ello, en principio, se debe propiciar la comunicación más fluida posible entre ambos en virtud de que todo niño necesita mantener una estrecha relación con sus padres para lograr de tal suerte una adecuada y mejor formación.


Señaló que el régimen comunicacional debe analizarse desde la perspectiva del niño de acuerdo con la lógica de la Convención respectiva (art. 9 inc. 3°). Esta establece que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Esta fórmula -explicó- expresamente consagrada por el derecho interno (arts. 113 inc. c, 639, 653, 706 inc. c y cdts. del CCCN, y arts. 1 in fine, y 3, de la ley 26.061) no establece lineamientos concretos y cerrados para que el Juez pueda identificar cuál es el interés del niño, sino que, por el contrario, brinda una directiva amplia y general y delega en el juez la facultad de establecer en el caso concreto, cuál es el mejor interés del niño. Desde estas premisas, la Cámara concluyó que no se podía obligar al niño a tener contacto con un progenitor que lo expuso a vivenciar situaciones particularmente traumáticas como las ventiladas en el expediente y que sin duda, dejarán secuelas irreversibles para el resto dela vida del menor.

En tal sentido, consideró altamente verosímil que implementar un régimen comunicacional que el niño enfáticamente rechaza, con arreglo a los graves antecedentes que registra el padre, podía potenciar disvaliosamente su estado anímico y por tanto comprometer ya sin remedio su interés superior. Concluyó que la inconveniencia de revincular al apelante con su hijo había quedado suficientemente demostrada en los obrados, lo cual imponía privilegiar el statu quo vigente en orden a satisfacer el interés superior de este último por medio de una tutela diferencial.

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