Buenos Aires, Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, “F.Y c/ Osde s/ amparo de salud”, 26 de abril de 2019
En los autos “F.Y c/ Osde s/ amparo de salud”, el pasado 26 de abril de 2019, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, con la firma de los jueces Ricardo Recondo y Graciela Medina hizo lugar a la acción de amparo que promovió la interesada con el objeto de que se ordenara su adhesión a la empresa de medicina prepaga; esta solicitud había sido condicionada por Osde al pago de una cuota diferenciada, toda vez que la actora, integrante del grupo familiar de su pareja, titular del Plan 210, se encontraba embarazada.
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión por considerar que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 26.682 las empresas de medicina prepaga pueden establecer valores diferenciales, debidamente justificados, para la admisión de usuarios que presenten situaciones de preexistencia y consideró que no se había acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la precautoria solicitada.
La actora apeló esta resolución y la Sala III de la citada Cámara advirtió que, según el artículo 14 de la mencionada ley, la cobertura del grupo familiar primario reconoce como integrante a la persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos. Al respecto, observó que dicho plexo legal prescribe que las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.
El tribunal citado consideró, por otra parte, que no corresponde encuadrar al embarazo como una “enfermedad preexistente”. Ello, toda vez que el embarazo no es una patología ni cabe ser asimilado a ella para cobrar un valor diferencial por parte de la empresa de medicina prepaga.
Y en tal orden de ideas, enfatizó que “Si bien la actividad que asumen los entes de medicina prepaga presenta rasgos comerciales, en tanto tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social significativo que excede o trasciende el mero plano negocial”.
Buenos Aires, Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, “F.Y c/ Osde s/ amparo de salud”, 26 de abril de 2019
En los autos “F.Y c/ Osde s/ amparo de salud”, el pasado 26 de abril de 2019, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, con la firma de los jueces Ricardo Recondo y Graciela Medina hizo lugar a la acción de amparo que promovió la interesada con el objeto de que se ordenara su adhesión a la empresa de medicina prepaga; esta solicitud había sido condicionada por Osde al pago de una cuota diferenciada, toda vez que la actora, integrante del grupo familiar de su pareja, titular del Plan 210, se encontraba embarazada.
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión por considerar que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 26.682 las empresas de medicina prepaga pueden establecer valores diferenciales, debidamente justificados, para la admisión de usuarios que presenten situaciones de preexistencia y consideró que no se había acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la precautoria solicitada.
La actora apeló esta resolución y la Sala III de la citada Cámara advirtió que, según el artículo 14 de la mencionada ley, la cobertura del grupo familiar primario reconoce como integrante a la persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos. Al respecto, observó que dicho plexo legal prescribe que las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.
El tribunal citado consideró, por otra parte, que no corresponde encuadrar al embarazo como una “enfermedad preexistente”. Ello, toda vez que el embarazo no es una patología ni cabe ser asimilado a ella para cobrar un valor diferencial por parte de la empresa de medicina prepaga.
Y en tal orden de ideas, enfatizó que “Si bien la actividad que asumen los entes de medicina prepaga presenta rasgos comerciales, en tanto tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social significativo que excede o trasciende el mero plano negocial”.
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