La Plata, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Acuerdo ordinario, Causa Nº 23800, “Asociación Azul y otro s/ amparo”, 14 de mayo de 2019
La Asociación Azul y el señor Daniel Sarmiento promovieron demanda de amparo contra “Transporte La Unión Línea 202 S.A.”, con el fin que se condene a la demandada a la readecuación de la totalidad de la flota de micros que le pertenecen, asegurando la adaptabilidad de los mismos al acceso de personas con discapacidad en lo motriz (en uso de sillas de ruedas) y/o con locomoción limitada.
A título cautelar y hasta que se cumpliera con la adaptación de toda la flota, reclamaron que la demandada afectara transportes adaptados para personas con discapacidad en lo motriz a fin de cumplir con la frecuencia normativamente fijada, y la publicación en dos diarios de la frecuencia y horario de circulación de los mismos.
Por último, solicitaron que se ordenara la capacitación de los choferes respecto de la forma de conducción que deben adoptar para facilitar el acceso de las personas con discapacidad.
Invocaron legitimación en los términos del art. 43 CN como asociación legalmente inscripta cuya misión es el apoyo, promoción y contribución a la vida independiente de las personas con discapacidad. Y en tal carácter denunciaron por parte de la Línea 202, el incumplimiento de la normativa vigente que obligaba a la empresa a adaptar las unidades para facilitar el acceso a las personas con discapacidad en la movilidad.
El Juez Gustavo Daniel Spacarotel, a cuyo voto adhirió la Dra. Claudia A.M. Milanta, formando mayoría en el Acuerdo, sostuvo que correspondía en autos sopesar las necesidades de un grupo de personas con especial tutela por parte del ordenamiento jurídico y por el otro la posibilidad real de cumplimiento de la empresa. Destacó que el tercer involucrado en la contienda era la propia Provincia de Buenos Aires.
Desde esa atalaya, consideró que correspondía, tomando los estándares fijados por el Superior Tribunal Provincial, la Corte Suprema y la doctrina emanada de los instrumentos internacionales implicados: (i) examinar el estadio de progresividad en el que se encuentra la prerrogativa fundamental a la libre locomoción en el lugar de ocurrencia de los hechos determinando para ello la normatividad vigente; luego, (ii) establecer su cumplimiento por parte de las autoridades encargadas de la prestación del servicio de transporte, debiéndose identificar (a) si existe un plan para acatar los deberes constitucionales y legales, (b) su nivel de ejecución, y (c) la participación de la población en condición de discapacidad en su elaboración e implementación, so pena de que en caso de no encontrarse satisfechos dichos mandatos deba ordenarse su realización en un tiempo corto pero prudencial con el fin de salvaguardar los derechos que eventualmente estarían siendo desconocidos.
Con base en lo expuesto, manifestó que del examen de los elementos de juicio allegados al proceso, era posible afirmar que pese a contar la provincia con un marco jurídico adecuado, las continuas prórrogas a la obligación de adecuar las unidades decretadas por la Subsecretaría de Transporte, impedían el pleno goce de los derechos por parte de la grupo vulnerable afectado.
En esa línea, remarcó, la progresividad de los derechos, reconocida por la Constitución Nacional, se veía francamente vulnerada cuando el propio Estado dictaba normas que postergaban la entrada en vigencia de las regulaciones tendientes a poner en un pie de igualdad jurídica y material, a las personas afectadas con algún tipo de discapacidad. Con base en lo antedicho, consideró que correspondía acoger favorablemente la acción de amparo incoada, con los alcances que expresó.
Resaltó en tal sentido que la incorporación tardía de unidades adaptadas provocaba un quiebre en los derechos de las personas afectadas con discapacidad que resultaba necesario enmendar. Ello toda vez que el Estado Provincial, por sí o a través de terceros, debe garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad a los medios de transporte público.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo, por mayoría se dictó entonces la sentencia que hizo lugar parcialmente al recurso de la parte actora y revocó el fallo de la instancia de grado, garantizando la accesibilidad como parte fundante del derecho a la libre circulación.
La sentencia básicamente resolvió:
a) Ordenar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, a través de las áreas con competencia específica que, en su calidad de autoridad de transporte de la Provincia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie un procedimiento administrativo con el fin de implementar un Programa de Acción, tendiente a garantizar el acceso de las personas en condición de discapacidad al sistema de transporte urbano en el ramal en crisis, so pena de imponer las sanciones correspondientes y adoptar las medidas para efectivizar los mandatos legales exigibles actualmente.
b) Que se deberá convocar a una audiencia con la participación de la parte accionante, la empresa “Transporte La Unión Línea 202 S.A.” y todo otro interesado, a los fines de ponderar la instrumentación del plan de acción referenciado.
c) Que la implementación del Programa de Acción no podrá superar el plazo de sesenta (60) días.
d) Que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través del área con competencia en la materia, deberá convocar a la mentada audiencia por los medios de comunicación y difusión adecuados y, en la propia página web del Organismo, garantizando la participación.
e) Que la empresa “Transporte La Unión Línea 202 S.A.”, una vez diseñado y notificado el Plan referenciado, deberá ejecutarlo dando estricto cumplimiento a las etapas que dicho designio establezca.
f) Que el estado provincial -en general- y la empresa –en el caso en particular-, deberán llevar a cabo las tareas de capacitación de las personas involucradas en el transporte de personas con discapacidad.
La Plata, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Acuerdo ordinario, Causa Nº 23800, “Asociación Azul y otro s/ amparo”, 14 de mayo de 2019
La Asociación Azul y el señor Daniel Sarmiento promovieron demanda de amparo contra “Transporte La Unión Línea 202 S.A.”, con el fin que se condene a la demandada a la readecuación de la totalidad de la flota de micros que le pertenecen, asegurando la adaptabilidad de los mismos al acceso de personas con discapacidad en lo motriz (en uso de sillas de ruedas) y/o con locomoción limitada.
A título cautelar y hasta que se cumpliera con la adaptación de toda la flota, reclamaron que la demandada afectara transportes adaptados para personas con discapacidad en lo motriz a fin de cumplir con la frecuencia normativamente fijada, y la publicación en dos diarios de la frecuencia y horario de circulación de los mismos.
Por último, solicitaron que se ordenara la capacitación de los choferes respecto de la forma de conducción que deben adoptar para facilitar el acceso de las personas con discapacidad.
Invocaron legitimación en los términos del art. 43 CN como asociación legalmente inscripta cuya misión es el apoyo, promoción y contribución a la vida independiente de las personas con discapacidad. Y en tal carácter denunciaron por parte de la Línea 202, el incumplimiento de la normativa vigente que obligaba a la empresa a adaptar las unidades para facilitar el acceso a las personas con discapacidad en la movilidad.
El Juez Gustavo Daniel Spacarotel, a cuyo voto adhirió la Dra. Claudia A.M. Milanta, formando mayoría en el Acuerdo, sostuvo que correspondía en autos sopesar las necesidades de un grupo de personas con especial tutela por parte del ordenamiento jurídico y por el otro la posibilidad real de cumplimiento de la empresa. Destacó que el tercer involucrado en la contienda era la propia Provincia de Buenos Aires.
Desde esa atalaya, consideró que correspondía, tomando los estándares fijados por el Superior Tribunal Provincial, la Corte Suprema y la doctrina emanada de los instrumentos internacionales implicados: (i) examinar el estadio de progresividad en el que se encuentra la prerrogativa fundamental a la libre locomoción en el lugar de ocurrencia de los hechos determinando para ello la normatividad vigente; luego, (ii) establecer su cumplimiento por parte de las autoridades encargadas de la prestación del servicio de transporte, debiéndose identificar (a) si existe un plan para acatar los deberes constitucionales y legales, (b) su nivel de ejecución, y (c) la participación de la población en condición de discapacidad en su elaboración e implementación, so pena de que en caso de no encontrarse satisfechos dichos mandatos deba ordenarse su realización en un tiempo corto pero prudencial con el fin de salvaguardar los derechos que eventualmente estarían siendo desconocidos.
Con base en lo expuesto, manifestó que del examen de los elementos de juicio allegados al proceso, era posible afirmar que pese a contar la provincia con un marco jurídico adecuado, las continuas prórrogas a la obligación de adecuar las unidades decretadas por la Subsecretaría de Transporte, impedían el pleno goce de los derechos por parte de la grupo vulnerable afectado.
En esa línea, remarcó, la progresividad de los derechos, reconocida por la Constitución Nacional, se veía francamente vulnerada cuando el propio Estado dictaba normas que postergaban la entrada en vigencia de las regulaciones tendientes a poner en un pie de igualdad jurídica y material, a las personas afectadas con algún tipo de discapacidad. Con base en lo antedicho, consideró que correspondía acoger favorablemente la acción de amparo incoada, con los alcances que expresó.
Resaltó en tal sentido que la incorporación tardía de unidades adaptadas provocaba un quiebre en los derechos de las personas afectadas con discapacidad que resultaba necesario enmendar. Ello toda vez que el Estado Provincial, por sí o a través de terceros, debe garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad a los medios de transporte público.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo, por mayoría se dictó entonces la sentencia que hizo lugar parcialmente al recurso de la parte actora y revocó el fallo de la instancia de grado, garantizando la accesibilidad como parte fundante del derecho a la libre circulación.
La sentencia básicamente resolvió:
a) Ordenar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, a través de las áreas con competencia específica que, en su calidad de autoridad de transporte de la Provincia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie un procedimiento administrativo con el fin de implementar un Programa de Acción, tendiente a garantizar el acceso de las personas en condición de discapacidad al sistema de transporte urbano en el ramal en crisis, so pena de imponer las sanciones correspondientes y adoptar las medidas para efectivizar los mandatos legales exigibles actualmente.
b) Que se deberá convocar a una audiencia con la participación de la parte accionante, la empresa “Transporte La Unión Línea 202 S.A.” y todo otro interesado, a los fines de ponderar la instrumentación del plan de acción referenciado.
c) Que la implementación del Programa de Acción no podrá superar el plazo de sesenta (60) días.
d) Que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través del área con competencia en la materia, deberá convocar a la mentada audiencia por los medios de comunicación y difusión adecuados y, en la propia página web del Organismo, garantizando la participación.
e) Que la empresa “Transporte La Unión Línea 202 S.A.”, una vez diseñado y notificado el Plan referenciado, deberá ejecutarlo dando estricto cumplimiento a las etapas que dicho designio establezca.
f) Que el estado provincial -en general- y la empresa –en el caso en particular-, deberán llevar a cabo las tareas de capacitación de las personas involucradas en el transporte de personas con discapacidad.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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