Dictamen del Procurador General, Expte. N° C-122556, “Banco Platense S.A. c/ Arpeco S.A. s/ Ejecución Hipotecaria", 24 de mayo de 2019
En ocasión de dictaminar sobre la improcedencia del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la actora, el Procurador General aclaró que este remedio no constituye la vía idónea a los fines de canalizar los agravios suscitados por el eventual error de juzgamiento en el que podría haber incurrido el tribunal al valorar las circunstancias de la causa y/o contradicción del fallo, toda vez que tales impugnaciones resultan materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad (conf. S.C.B.A. causa C. 112.177, "Paskvan", sent. del 4-VIII-2011; C. 97.824, "Bezruk", sent. del 16-IV-2014; C. 118.518, "Sociedad de Fomento de Cariló", sent. del 1-VII-2015; entre otras).
En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley también impetrado, consideró que había sido erróneamente concedido en la instancia de origen. Sostuvo en tal sentido que el examen relativo a la concurrencia de los recaudos de admisibilidad de la vía impugnativa incoada deja ver que, en la especie, el valor del único agravio motivo de embate se encuentra representado por la sumatoria de la cuenta de gastos presentada y aprobada con más el importe de los honorarios regulados en favor del martillero interviniente, gastos que fueran ocasionados por la suspensión de la venta forzada, que en total ascienden a la suma de treinta y seis mil seiscientos ochenta y tres pesos con noventa y dos centavos ($.36.683,92).
Siendo ello así, concluyó que el valor de la impugnación motivo de alzamiento no superaba el mínimo previsto por el art. 278 del C.P.C.C.B.A, para que la Suprema Corte accediera a la revisión de la materia cuestionada. Recordó al efecto que las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios, y en particular la relativa al monto mínimo para recurrir, se rigen por la ley vigente al momento de su interposición (conf. S.C.B.A., causas C. 112.840, resol del 20-X-2010; C. 113.660, resol. del 16-III-2011; C. 113.930, resol del 30-III-2011; C.116.602, resol. del 9-V-2012; C. 118.512, resol. del 27-XI-2013; C.120.932, resol. del 21-XII-2016), de manera que tomando en consideración el valor del jus a la fecha de interposición de los remedios extraordinarios bajo análisis (16-4- 2018), calculado conforme lo dispuesto en el Acuerdo 3896 de la S.C.B.A. del 13 de junio de 2018 ($.1070, vigente a partir del 1° de marzo de 2018), el importe del agravio referido resultaba a todas luces insuficiente.
Dictamen del Procurador General, Expte. N° C-122556, “Banco Platense S.A. c/ Arpeco S.A. s/ Ejecución Hipotecaria", 24 de mayo de 2019
En ocasión de dictaminar sobre la improcedencia del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la actora, el Procurador General aclaró que este remedio no constituye la vía idónea a los fines de canalizar los agravios suscitados por el eventual error de juzgamiento en el que podría haber incurrido el tribunal al valorar las circunstancias de la causa y/o contradicción del fallo, toda vez que tales impugnaciones resultan materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad (conf. S.C.B.A. causa C. 112.177, "Paskvan", sent. del 4-VIII-2011; C. 97.824, "Bezruk", sent. del 16-IV-2014; C. 118.518, "Sociedad de Fomento de Cariló", sent. del 1-VII-2015; entre otras).
En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley también impetrado, consideró que había sido erróneamente concedido en la instancia de origen. Sostuvo en tal sentido que el examen relativo a la concurrencia de los recaudos de admisibilidad de la vía impugnativa incoada deja ver que, en la especie, el valor del único agravio motivo de embate se encuentra representado por la sumatoria de la cuenta de gastos presentada y aprobada con más el importe de los honorarios regulados en favor del martillero interviniente, gastos que fueran ocasionados por la suspensión de la venta forzada, que en total ascienden a la suma de treinta y seis mil seiscientos ochenta y tres pesos con noventa y dos centavos ($.36.683,92).
Siendo ello así, concluyó que el valor de la impugnación motivo de alzamiento no superaba el mínimo previsto por el art. 278 del C.P.C.C.B.A, para que la Suprema Corte accediera a la revisión de la materia cuestionada. Recordó al efecto que las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios, y en particular la relativa al monto mínimo para recurrir, se rigen por la ley vigente al momento de su interposición (conf. S.C.B.A., causas C. 112.840, resol del 20-X-2010; C. 113.660, resol. del 16-III-2011; C. 113.930, resol del 30-III-2011; C.116.602, resol. del 9-V-2012; C. 118.512, resol. del 27-XI-2013; C.120.932, resol. del 21-XII-2016), de manera que tomando en consideración el valor del jus a la fecha de interposición de los remedios extraordinarios bajo análisis (16-4- 2018), calculado conforme lo dispuesto en el Acuerdo 3896 de la S.C.B.A. del 13 de junio de 2018 ($.1070, vigente a partir del 1° de marzo de 2018), el importe del agravio referido resultaba a todas luces insuficiente.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto