SCBA; causa C. 121.306, "Loscar, Oscar Alfredo y otra contra Garro, José María y otros. Daños y perjuicios", 29 de mayo de 2019
ANTECEDENTES
En el caso, el señor Oscar Alfredo Loscar y la señora Silvia Mabel Parodi -por sí y en representación de su hijo- promovieron demanda de daños reclamando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hija Paula Daniela Loscar, acaecido en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2004 en la ciudad de Luján, en oportunidad en que circulaba en bicicleta y fue embestida por un camión conducido por el señor José María Garro, propiedad de Pedro Ángel Grimaldi.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión incoada, distribuyendo la responsabilidad del evento dañoso en un 80% al demandado Garro y en un 20% a la víctima del hecho, imponiendo las costas en idéntica proporción.
Apelado dicho pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul lo revocó, desestimando la demanda en su totalidad.
Contra esta decisión, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la existencia de absurdo en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 499, 512, 896, 902, 909, 1.113 y 1.198 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 12, 14, 15, 16, 47, 49, 51 incs. 3 y 4 y 76 de la ley 11.430; de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 17, 31, 168 y 171 de su par provincial y de doctrina legal que citó y efectuó reserva del caso federal.
En prieta síntesis, tachó de absurdo al fallo en crisis y entendió que transgredía lo dispuesto en los arts. 163 incs. 5 y 6, 164 y 267 del Código Procesal Civil y Comercial.
La Suprema Corte por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocó el fallo impugnado y decidió mantener lo decidido en primera instancia.
EL VOTO DE LA MINORÍA
Cupo al juez Soria ser el juez del primer voto, al que adhirieron los jueces Pettigiani y Genoud.
El juez preopinante adelantó que el recurso no podía prosperar. De manera liminar dejó en claro que tratándose en el sub examine, de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debía ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho, esto es, el Código Civil de la Nación (1-II-2001; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.).
Destacó que conforme disponía el art. 1.113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "...el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa..." su dueño o guardián"...sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". Precisó que el vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apuntaba, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma
Añadió que la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, podía verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, remarcó, el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.
Sin embargo, resaltó, determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ajeno ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1.113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invocara y demostrara que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo, situación que a su criterio, no se verificaba en el sub examine.
No habiéndose acreditado las infracciones normativas ni el absurdo invocado (art. 279, CPCC), consideró que correspondía el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas a la parte actora vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
EL VOTO DE LA MAYORÍA
Continuó el juez de Lázzari, en el orden de la votación. A sus fundamentos adhirieron los jueces Negri, Kogan y Natiello, formando la mayoría que dictó la sentencia.
El juez de Lázzari discrepó con la solución propuesta por el juez del primer voto y sostuvo que debía hacerse lugar al recurso extraordinario deducido, revocarse la sentencia de Cámara y volverse a la que se dictara en la primera instancia.
Concordó sí, en que correspondía aplicar la normativa vigente al momento del hecho, esto es, el Código Civil, ley 340, en particular los arts. 1.109 y 1.113 del corpus velezano.
Pero a diferencia de lo considerado por el juez Soria, estimó, por las razones que detalló en su voto, que hubo una absurda valoración de la prueba que vició el proceso de ponderación de la normativa aplicable a los hechos, tal como se los tuvo por reconstruidos, o -si se quiere- que hubo una errada aplicación de los preceptos que regulan el caso.
Advirtió que de conformidad con lo que el antiguo art. 1.113 establecía, para eximirse de su responsabilidad, el dueño o guardián de una cosa riesgosa como un camión con acoplado, debía demostrar que la intervención de terceros o de la propia víctima había tenido tal incidencia en el accidente que alcanzó para interrumpir -en forma total o parcial- cualquier nexo de causalidad que pudiera haber entre el hecho y el resultado dañoso.
Agregó que cuando se pretende que es el hecho de la víctima el que tiene aptitud para quebrar la relación causal, éste debe aparecer como la causa única del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor.
Para el juez de Lázzari, la inconsistente evaluación de los hechos acaecidos y la omisión de considerar otros, reflejaba el vicio de absurdidad y la equivocada aplicación de los preceptos que regulan la responsabilidad objetiva (art. 1.113 del anterior Cód. Civ.; ahora, art. 1.757 del Cód. Civ. y Com.), circunstancias que posibilitaban la revisión de los hechos en la instancia extraordinaria.
Ponderó que examinada la prueba del caso, no había quedado precisamente probado que el hecho de la menor víctima resultara absolutamente imprevisible e inevitable para el conductor del camión, es decir, que tuviera las características propias del caso fortuito o la fuerza mayor.
Y consideró que no demostrado el obrar culposo de la víctima con idoneidad suficiente para interrumpir el nexo causal, subsistía la responsabilidad objetiva que el antiguo art. 1.113 ponía en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando esta interviene en el acaecimiento del siniestro.
Concluyó, de consiguiente, que el recurso extraordinario traído debía tener favorable acogida, revocarse el pronunciamiento de la Cámara de Apelación, y desestimarse la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia.
SCBA; causa C. 121.306, "Loscar, Oscar Alfredo y otra contra Garro, José María y otros. Daños y perjuicios", 29 de mayo de 2019
ANTECEDENTES
En el caso, el señor Oscar Alfredo Loscar y la señora Silvia Mabel Parodi -por sí y en representación de su hijo- promovieron demanda de daños reclamando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hija Paula Daniela Loscar, acaecido en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2004 en la ciudad de Luján, en oportunidad en que circulaba en bicicleta y fue embestida por un camión conducido por el señor José María Garro, propiedad de Pedro Ángel Grimaldi.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión incoada, distribuyendo la responsabilidad del evento dañoso en un 80% al demandado Garro y en un 20% a la víctima del hecho, imponiendo las costas en idéntica proporción.
Apelado dicho pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul lo revocó, desestimando la demanda en su totalidad.
Contra esta decisión, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la existencia de absurdo en la valoración de los hechos y en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 499, 512, 896, 902, 909, 1.113 y 1.198 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 12, 14, 15, 16, 47, 49, 51 incs. 3 y 4 y 76 de la ley 11.430; de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 17, 31, 168 y 171 de su par provincial y de doctrina legal que citó y efectuó reserva del caso federal.
En prieta síntesis, tachó de absurdo al fallo en crisis y entendió que transgredía lo dispuesto en los arts. 163 incs. 5 y 6, 164 y 267 del Código Procesal Civil y Comercial.
La Suprema Corte por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocó el fallo impugnado y decidió mantener lo decidido en primera instancia.
EL VOTO DE LA MINORÍA
Cupo al juez Soria ser el juez del primer voto, al que adhirieron los jueces Pettigiani y Genoud.
El juez preopinante adelantó que el recurso no podía prosperar. De manera liminar dejó en claro que tratándose en el sub examine, de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debía ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho, esto es, el Código Civil de la Nación (1-II-2001; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.).
Destacó que conforme disponía el art. 1.113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "...el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa..." su dueño o guardián"...sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". Precisó que el vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apuntaba, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma
Añadió que la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, podía verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, remarcó, el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.
Sin embargo, resaltó, determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ajeno ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1.113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invocara y demostrara que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo, situación que a su criterio, no se verificaba en el sub examine.
No habiéndose acreditado las infracciones normativas ni el absurdo invocado (art. 279, CPCC), consideró que correspondía el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas a la parte actora vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
EL VOTO DE LA MAYORÍA
Continuó el juez de Lázzari, en el orden de la votación. A sus fundamentos adhirieron los jueces Negri, Kogan y Natiello, formando la mayoría que dictó la sentencia.
El juez de Lázzari discrepó con la solución propuesta por el juez del primer voto y sostuvo que debía hacerse lugar al recurso extraordinario deducido, revocarse la sentencia de Cámara y volverse a la que se dictara en la primera instancia.
Concordó sí, en que correspondía aplicar la normativa vigente al momento del hecho, esto es, el Código Civil, ley 340, en particular los arts. 1.109 y 1.113 del corpus velezano.
Pero a diferencia de lo considerado por el juez Soria, estimó, por las razones que detalló en su voto, que hubo una absurda valoración de la prueba que vició el proceso de ponderación de la normativa aplicable a los hechos, tal como se los tuvo por reconstruidos, o -si se quiere- que hubo una errada aplicación de los preceptos que regulan el caso.
Advirtió que de conformidad con lo que el antiguo art. 1.113 establecía, para eximirse de su responsabilidad, el dueño o guardián de una cosa riesgosa como un camión con acoplado, debía demostrar que la intervención de terceros o de la propia víctima había tenido tal incidencia en el accidente que alcanzó para interrumpir -en forma total o parcial- cualquier nexo de causalidad que pudiera haber entre el hecho y el resultado dañoso.
Agregó que cuando se pretende que es el hecho de la víctima el que tiene aptitud para quebrar la relación causal, éste debe aparecer como la causa única del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor.
Para el juez de Lázzari, la inconsistente evaluación de los hechos acaecidos y la omisión de considerar otros, reflejaba el vicio de absurdidad y la equivocada aplicación de los preceptos que regulan la responsabilidad objetiva (art. 1.113 del anterior Cód. Civ.; ahora, art. 1.757 del Cód. Civ. y Com.), circunstancias que posibilitaban la revisión de los hechos en la instancia extraordinaria.
Ponderó que examinada la prueba del caso, no había quedado precisamente probado que el hecho de la menor víctima resultara absolutamente imprevisible e inevitable para el conductor del camión, es decir, que tuviera las características propias del caso fortuito o la fuerza mayor.
Y consideró que no demostrado el obrar culposo de la víctima con idoneidad suficiente para interrumpir el nexo causal, subsistía la responsabilidad objetiva que el antiguo art. 1.113 ponía en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando esta interviene en el acaecimiento del siniestro.
Concluyó, de consiguiente, que el recurso extraordinario traído debía tener favorable acogida, revocarse el pronunciamiento de la Cámara de Apelación, y desestimarse la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia.
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