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Octubre 28, 2025

Acceso a la información pública. Ley n.° 27.275. Secreto fiscal. Ley n.° 11.683. Protección de datos personales. Ley n.° 25.326. Reembolsos a la exportación. Transparencia. Excepciones al acceso.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, 23 de octubre de 2025.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) contra la sentencia de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que había hecho lugar a la acción de amparo promovida por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ).

 

La organización había solicitado acceso a información pública referida al régimen de reembolsos adicionales por exportaciones previsto en la Ley n.° 23.018, solicitando conocer la identidad de los beneficiarios y los montos percibidos.

 

La AFIP había denegado parcialmente la solicitud invocando el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la Ley n.° 11.683, así como la excepción de datos personales protegidos por la Ley n.° 25.326 y el artículo 8°, inciso i, de la Ley n.° 27.275 de Acceso a la Información Pública. La Cámara, en cambio, había considerado que la información requerida no estaba amparada por el secreto fiscal por no referirse a declaraciones de los contribuyentes sino a beneficios promocionales, y que su publicidad resultaba necesaria para garantizar la transparencia en el uso de recursos públicos.

 

La Corte Suprema, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, sosteniendo que la información solicitada por la ACIJ está comprendida dentro del secreto fiscal y excluida del derecho de acceso a la información pública. 

 

Para así decidir, interpretó que los datos relativos a los beneficiarios y montos percibidos derivan de información provista por los contribuyentes a la AFIP en el marco de sus declaraciones aduaneras y certificados de origen, por lo que se encuentran protegidos por el régimen de confidencialidad.

 

Asimismo, recordó que el artículo 222 de la Ley n.° 27.430, incorporado al texto del artículo 101 de la Ley n.° 11.683, establece expresamente que la información amparada por el secreto fiscal queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley n.° 27.275, sin que los jueces puedan ampliar las excepciones por razones de conveniencia o interés público, ya que ello constituye una cuestión de política legislativa. También diferenció el caso del precedente “CIPPEC” (Fallos: 337:256), al tratarse aquí de beneficios fiscales derivados de un régimen aduanero específico y no de subsidios sociales comprendidos en la obligación legal de publicidad activa.

 

El voto concurrente del vicepresidente Carlos Rosenkrantz desarrolló un extenso análisis sobre la interacción entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales, concluyendo que la información solicitada involucra datos patrimoniales cuya divulgación requiere consentimiento de los titulares y se encuentra asimismo alcanzada por el secreto fiscal.

 

En consecuencia, la Corte revocó la decisión de la Cámara y ordenó dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto, con costas en el orden causado dada la complejidad de las cuestiones debatidas.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Altamira S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ usucapión”, 4 de noviembre de 2025.
Importante procedimiento de decomiso y destrucción de estupefacientes en el Departamento Judicial de Quilmes.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nacional n.° 23.737, el pasado 3 de noviembre del corriente año se llevó a cabo un importante operativo de decomiso y destrucción de estupefacientes en las instalaciones del Cementerio Parque de Ranelagh, dependiente del Municipio de Berazategui
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, 23 de octubre de 2025.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) contra la sentencia de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que había hecho lugar a la acción de amparo promovida por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ).

 

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La AFIP había denegado parcialmente la solicitud invocando el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la Ley n.° 11.683, así como la excepción de datos personales protegidos por la Ley n.° 25.326 y el artículo 8°, inciso i, de la Ley n.° 27.275 de Acceso a la Información Pública. La Cámara, en cambio, había considerado que la información requerida no estaba amparada por el secreto fiscal por no referirse a declaraciones de los contribuyentes sino a beneficios promocionales, y que su publicidad resultaba necesaria para garantizar la transparencia en el uso de recursos públicos.

 

La Corte Suprema, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, sosteniendo que la información solicitada por la ACIJ está comprendida dentro del secreto fiscal y excluida del derecho de acceso a la información pública. 

 

Para así decidir, interpretó que los datos relativos a los beneficiarios y montos percibidos derivan de información provista por los contribuyentes a la AFIP en el marco de sus declaraciones aduaneras y certificados de origen, por lo que se encuentran protegidos por el régimen de confidencialidad.

 

Asimismo, recordó que el artículo 222 de la Ley n.° 27.430, incorporado al texto del artículo 101 de la Ley n.° 11.683, establece expresamente que la información amparada por el secreto fiscal queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley n.° 27.275, sin que los jueces puedan ampliar las excepciones por razones de conveniencia o interés público, ya que ello constituye una cuestión de política legislativa. También diferenció el caso del precedente “CIPPEC” (Fallos: 337:256), al tratarse aquí de beneficios fiscales derivados de un régimen aduanero específico y no de subsidios sociales comprendidos en la obligación legal de publicidad activa.

 

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