Dictamen del Procurador General Expte. Nº 122.326, ''I., P. M. d. L. y otros c/ Provincia ART S.A. y otro/a s/ accidente in itinere", 3 de junio de 2019
El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial de Avellaneda rechazó la demanda que la señora P. M.d. L. I. por sí y en representación de sus hijos menores de edad, S. A. R., T. A. R., y G. N. R., y Y. B. S. R., - por su propio derecho-, promovieron contra "Provincia A.R.T. S.A.", en reclamo del pago de la indemnización correspondiente al fallecimiento del cónyuge y padre de los accionantes, señor J. A. R., como consecuencia del accidente "in itinere" denunciado, por carecer de causa jurídica fundante en los términos de lo dispuesto por el art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Contra dicha forma de decidir, la parte actora vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a cuyos fundamentos adhirió la señora Asesora de Menores en representación de su pupilo, G. N. R.
Dispuesta en la instancia de origen, la concesión de la vía de impugnación deducida, arribados los autos a la Suprema Corte, esta confirió al Procurador General, la vista prevista por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Procurador, impuesto del contenido de los agravios vertidos por la recurrente, consideró que la Suprema Corte de Justicia debía hacer lugar al progreso del remedio extraordinario deducido y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la acción resarcitoria incoada por los causahabientes del trabajador fallecido, en concepto de accidente "in itinere", a la luz del art. 6º de la Ley Nº 24.557, y declarar su procedencia.
En tal sentido, el titular del Ministerio Público, en ejercicio de la legitimación que exhibe para emitir opinión en aquellos procesos en los que se encuentran controvertidos intereses de menores, en el caso, los hijos del trabajador fallecido, consideró que no habiendo sido cuestionadas ni controvertidas por la demandada vencida, las circunstancias denunciadas que rodearon al fallecimiento del señor J.A. R., correspondía tenerlas por ciertas, según lo dispuesto por el art. 358, C.P.C.C.; al igual que la vigencia del contrato de afiliación suscripto entre la empleadora de aquel, atento su expresa admisión por la empleadora.
En cuanto a si la caracterización del infarto agudo de miocardio que produjo el deceso del trabajador resultaba encuadrable como accidente "in itinere ", según los términos del art. 6, ap. 1º, de la Ley Nº 24.557, expresó el Procurador que el factor de atribución del deber de responder por las consecuencias dañosas padecidas por el trabajador con motivo de un accidente "in itinere ", no es la causa o concausa laboral sino la ocasión laboral, concepto que remite a las condiciones de tiempo y espacio que propiciaron y/o facilitaron la ocurrencia del acontecimiento súbito y violento que las generó en el curso del trayecto que hubo de recorrer el dependiente para dirigirse de regreso a su domicilio.
A ello, añadió que, siguiendo una interpretación gramatical del referido art. 6, apart. 1º, de la Ley Nº 24.557, no es dable advertir en la categorización legal, ninguna referencia relativa a la necesidad de nexo de causalidad entre el evento dañoso y las labores desempeñadas por el trabajador que lo sufre, de modo que mal podría exigirse su concurrencia como elemento constitutivo del accidente "in itinere" objeto de examen, sin violar el precepto legal en comentario.
Dictamen del Procurador General Expte. Nº 122.326, ''I., P. M. d. L. y otros c/ Provincia ART S.A. y otro/a s/ accidente in itinere", 3 de junio de 2019
El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial de Avellaneda rechazó la demanda que la señora P. M.d. L. I. por sí y en representación de sus hijos menores de edad, S. A. R., T. A. R., y G. N. R., y Y. B. S. R., - por su propio derecho-, promovieron contra "Provincia A.R.T. S.A.", en reclamo del pago de la indemnización correspondiente al fallecimiento del cónyuge y padre de los accionantes, señor J. A. R., como consecuencia del accidente "in itinere" denunciado, por carecer de causa jurídica fundante en los términos de lo dispuesto por el art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Contra dicha forma de decidir, la parte actora vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a cuyos fundamentos adhirió la señora Asesora de Menores en representación de su pupilo, G. N. R.
Dispuesta en la instancia de origen, la concesión de la vía de impugnación deducida, arribados los autos a la Suprema Corte, esta confirió al Procurador General, la vista prevista por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Procurador, impuesto del contenido de los agravios vertidos por la recurrente, consideró que la Suprema Corte de Justicia debía hacer lugar al progreso del remedio extraordinario deducido y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la acción resarcitoria incoada por los causahabientes del trabajador fallecido, en concepto de accidente "in itinere", a la luz del art. 6º de la Ley Nº 24.557, y declarar su procedencia.
En tal sentido, el titular del Ministerio Público, en ejercicio de la legitimación que exhibe para emitir opinión en aquellos procesos en los que se encuentran controvertidos intereses de menores, en el caso, los hijos del trabajador fallecido, consideró que no habiendo sido cuestionadas ni controvertidas por la demandada vencida, las circunstancias denunciadas que rodearon al fallecimiento del señor J.A. R., correspondía tenerlas por ciertas, según lo dispuesto por el art. 358, C.P.C.C.; al igual que la vigencia del contrato de afiliación suscripto entre la empleadora de aquel, atento su expresa admisión por la empleadora.
En cuanto a si la caracterización del infarto agudo de miocardio que produjo el deceso del trabajador resultaba encuadrable como accidente "in itinere ", según los términos del art. 6, ap. 1º, de la Ley Nº 24.557, expresó el Procurador que el factor de atribución del deber de responder por las consecuencias dañosas padecidas por el trabajador con motivo de un accidente "in itinere ", no es la causa o concausa laboral sino la ocasión laboral, concepto que remite a las condiciones de tiempo y espacio que propiciaron y/o facilitaron la ocurrencia del acontecimiento súbito y violento que las generó en el curso del trayecto que hubo de recorrer el dependiente para dirigirse de regreso a su domicilio.
A ello, añadió que, siguiendo una interpretación gramatical del referido art. 6, apart. 1º, de la Ley Nº 24.557, no es dable advertir en la categorización legal, ninguna referencia relativa a la necesidad de nexo de causalidad entre el evento dañoso y las labores desempeñadas por el trabajador que lo sufre, de modo que mal podría exigirse su concurrencia como elemento constitutivo del accidente "in itinere" objeto de examen, sin violar el precepto legal en comentario.
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