Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, “Asociación Redi y otros c/EN. Ministerio de Desarrollo Social s/ amparos y sumarísimos”, 14 de junio de 2019
La sala II de la Cámara concedió el recurso extraordinario presentado por la Agencia Nacional de Discapacidad contra la sentencia recaída el 15/03/2019 en cuanto esta revocó lo decidido en la instancia a quo que rechazò la legitimación de la asociación actora para representar al colectivo afectado por las vías de hecho de la Administración durante el año 2016; e hizo lugar como hecho nuevo al planteo referido al decreto 432/1997 y a la resolución 268/2018.
También admitió el recurso extraordinario interpuesto por la Agencia Nacional de Discapacidad, contra el pronunciamiento del 4/04/2019 por extender los efectos de la medida cautelar oportunamente dictada a los integrantes de la clase representada por la actora cuyas prestaciones hubieran sido suspendidas o revocadas durante el año 2016.
Y concedió el recurso extraordinario presentado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia de fecha 15/03/2019 en cuanto habría rechazado la acción de amparo por ella interpuesta al considerarla carente de legitimación procesal.
Finalmente declaró que el recurso extraordinario contra la medida cautelar se otorgaba con efecto devolutivo, es decir que hasta que el Máximo Tribunal resolviera el asunto, se debían seguir pagando los beneficios alimentarios.
Para así resolver, en lo atingente a la procedencia formal de los remedios intentados, la sala interviniente señaló que estos fueron interpuestos en tiempo oportuno y de acuerdo con las pautas ordenadas por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; ello, en tanto se cuestionaba en autos una sentencia definitiva recaída en el marco de una acción de amparo y una medida cautelar que revestía el mismo carácter.
En lo tocante específicamente a los recursos interpuestos por la Agencia Nacional de Discapacidad, manifestó que toda vez que lo resuelto en los dos pronunciamientos cuestionados –sentencia definitiva y medida cautelar- tendría consecuencias que exorbitarían las particularidades del caso, podía entenderse que se configuraba la cuestión federal de gravedad institucional; consideró, en tal sentido, que el caso debatido, además, trascendía el mero interés de las partes con implicancias en amplios sectores de la comunidad y en las políticas públicas del gobierno nacional.
Destacó que según la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a la instancia revisora de la Corte, por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas puedan enervar el poder de policía del Estado o excedan el mero interés individual de las parte afectando de manera directa el de la comunidad (Fallos 333: 1023), situación que se configuraba en autos.
Añadió, que la sentencia definitiva emitida por la sala había descalificado la validez de varios artículos de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional por estimarlos contrarios a la Constitución Nacional y a varios instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Argentino (CN, art. 75 inc. 22); de tal suerte, coligió que se plasmaba en los obrados, la cuestión federal contemplada en el art. 14, inc. 2, de la ley 48.
En cuanto a la causal de arbitrariedad, también invocada por la Agencia Nacional de Discapacidad, señaló que el ataque por arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso; por ello, entendió que la valoración de esa Sala debía circunscribirse a comprobar si estaban dadas en el caso las condiciones o presupuestos que concurren a la caracterización de una hipótesis de sentencia arbitraria.
Desde tal atalaya, puntualizó que correspondía al Tribunal Supremo expedirse congruentemente sobre la admisión o no del recurso, toda vez que la cuestión de la arbitrariedad, debía ser juzgada exclusivamente por aquel.
Concluyó así que los recursos extraordinarios deducidos por la Agencia Nacional de Discapacidad debían ser concedidos.
Igual solución –consideró-, merecía el remedio articulado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, pues estaría en juego la validez constitucional de una norma provincial –art. 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- concordante con el artículo 86 de la Carta Magna Nacional y, que, como reiteradamente se ha señalado, el artículo 14 de la ley 48 tiene por principal objetivo preservar el orden federal salvaguardando, los derechos federados de cada provincia ante posibles arbitrariedades del poder central.
Por último, aclaró que el recurso extraordinario deducido contra la resolución cautelar debía otorgarse con efecto devolutivo, en orden a preservar los derechos alimentarios de los sujetos representados por la actora que revisten jerarquía constitucional y convencional, la naturaleza asegurativa de la protección cautelar sobre derechos en riesgo, a lo prescripto por el artículo 43 de la Constitución Nacional que consagra al amparo como medio judicial idóneo y a la garantía de la tutela judicial efectiva que prevén los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
DESCARGAR SENTENCIA DEL 14 DE JUNIO 2019 (CONCEDE RECURSOS EXTRAORDINARIOS)
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, “Asociación Redi y otros c/EN. Ministerio de Desarrollo Social s/ amparos y sumarísimos”, 14 de junio de 2019
La sala II de la Cámara concedió el recurso extraordinario presentado por la Agencia Nacional de Discapacidad contra la sentencia recaída el 15/03/2019 en cuanto esta revocó lo decidido en la instancia a quo que rechazò la legitimación de la asociación actora para representar al colectivo afectado por las vías de hecho de la Administración durante el año 2016; e hizo lugar como hecho nuevo al planteo referido al decreto 432/1997 y a la resolución 268/2018.
También admitió el recurso extraordinario interpuesto por la Agencia Nacional de Discapacidad, contra el pronunciamiento del 4/04/2019 por extender los efectos de la medida cautelar oportunamente dictada a los integrantes de la clase representada por la actora cuyas prestaciones hubieran sido suspendidas o revocadas durante el año 2016.
Y concedió el recurso extraordinario presentado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia de fecha 15/03/2019 en cuanto habría rechazado la acción de amparo por ella interpuesta al considerarla carente de legitimación procesal.
Finalmente declaró que el recurso extraordinario contra la medida cautelar se otorgaba con efecto devolutivo, es decir que hasta que el Máximo Tribunal resolviera el asunto, se debían seguir pagando los beneficios alimentarios.
Para así resolver, en lo atingente a la procedencia formal de los remedios intentados, la sala interviniente señaló que estos fueron interpuestos en tiempo oportuno y de acuerdo con las pautas ordenadas por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; ello, en tanto se cuestionaba en autos una sentencia definitiva recaída en el marco de una acción de amparo y una medida cautelar que revestía el mismo carácter.
En lo tocante específicamente a los recursos interpuestos por la Agencia Nacional de Discapacidad, manifestó que toda vez que lo resuelto en los dos pronunciamientos cuestionados –sentencia definitiva y medida cautelar- tendría consecuencias que exorbitarían las particularidades del caso, podía entenderse que se configuraba la cuestión federal de gravedad institucional; consideró, en tal sentido, que el caso debatido, además, trascendía el mero interés de las partes con implicancias en amplios sectores de la comunidad y en las políticas públicas del gobierno nacional.
Destacó que según la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a la instancia revisora de la Corte, por no tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción cuando tales medidas puedan enervar el poder de policía del Estado o excedan el mero interés individual de las parte afectando de manera directa el de la comunidad (Fallos 333: 1023), situación que se configuraba en autos.
Añadió, que la sentencia definitiva emitida por la sala había descalificado la validez de varios artículos de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional por estimarlos contrarios a la Constitución Nacional y a varios instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Argentino (CN, art. 75 inc. 22); de tal suerte, coligió que se plasmaba en los obrados, la cuestión federal contemplada en el art. 14, inc. 2, de la ley 48.
En cuanto a la causal de arbitrariedad, también invocada por la Agencia Nacional de Discapacidad, señaló que el ataque por arbitrariedad hace a la procedencia y no a la suficiencia formal del recurso; por ello, entendió que la valoración de esa Sala debía circunscribirse a comprobar si estaban dadas en el caso las condiciones o presupuestos que concurren a la caracterización de una hipótesis de sentencia arbitraria.
Desde tal atalaya, puntualizó que correspondía al Tribunal Supremo expedirse congruentemente sobre la admisión o no del recurso, toda vez que la cuestión de la arbitrariedad, debía ser juzgada exclusivamente por aquel.
Concluyó así que los recursos extraordinarios deducidos por la Agencia Nacional de Discapacidad debían ser concedidos.
Igual solución –consideró-, merecía el remedio articulado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, pues estaría en juego la validez constitucional de una norma provincial –art. 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- concordante con el artículo 86 de la Carta Magna Nacional y, que, como reiteradamente se ha señalado, el artículo 14 de la ley 48 tiene por principal objetivo preservar el orden federal salvaguardando, los derechos federados de cada provincia ante posibles arbitrariedades del poder central.
Por último, aclaró que el recurso extraordinario deducido contra la resolución cautelar debía otorgarse con efecto devolutivo, en orden a preservar los derechos alimentarios de los sujetos representados por la actora que revisten jerarquía constitucional y convencional, la naturaleza asegurativa de la protección cautelar sobre derechos en riesgo, a lo prescripto por el artículo 43 de la Constitución Nacional que consagra al amparo como medio judicial idóneo y a la garantía de la tutela judicial efectiva que prevén los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
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