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Julio 02, 2019

Prestatarias del servicio de gas del país. Medida Cautelar. Orden de abstención de llevar a cabo cortes o suspensiones por falta de pago. Vencimiento del plazo del art. 5° de la Ley de Medidas Cautelares. Caducidad de la medida cautelar otorgada. Provisionalidad. Carácter mutable. Sectores vulnerables. Falta de representatividad. Juez incompetente. Principio de Congruencia

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, Incidente de medida cautelar en autos: “Consumidores Argentinos Asoc. para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores c/PEN y Otros s/ proceso de conocimiento”, 27 de junio de 2019

ANTECEDENTES

 

Por resolución del 4 de junio de 2018, el Juez federal de primera instancia de Dolores que conoció en la presente causa con anterioridad a que fuese declarada la competencia del fuero contencioso administrativo federal, dispuso como medida cautelar que todas las prestatarias del servicio de gas del país se abstuvieran, a partir de la fecha mencionada, de llevar adelante cualquier corte o suspensión del servicio de gas derivado de la falta de pago. Fundó su decisión en los arts. 2, inc.2°, 5 y ccdtes. de la Ley de Medidas Cautelares N.° 26.854.

 

Para así decidir, destacó que subsistían las razones expuestas al momento del dictado de la medida cautelar interina del 21 de mayo de 2018, dado que “...la accesibilidad al servicio público de gas de los sectores más vulnerables es un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado Nacional, que se estarían llevando adelante cortes del servicio por falta de pago -lo que podría afectar el derecho a una vivienda adecuada en los términos expuestos por la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas- y que si bien la ley de emergencia tarifaria ha sido vetada por el titular del Poder Ejecutivo Nacional, ello no ha modificado las circunstancias de hecho y de derecho tenidas en cuenta en su oportunidad -vinculadas a la vulnerabilidad de ciertos sectores sociales y a la obligación del Estado de atender derechos indispensables- por lo que corresponde ratificarla.”

 

Contra esa resolución, interpusieron recursos de apelación el Estado Nacional- Ministerio de Energía y Minería y el Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS; estos fueron concedidos. 

 

LA SENTENCIA DE LA SALA III

 

En la intervención que le cupo, la Sala III manifestó que si bien al delimitar la vigencia temporal de la medida cautelar de autos, el Juez de primera instancia sólo se había pronunciado sobre la fecha inicial a tomar en cuenta (21/5/2018), debía tenerse presente que el artículo 5° de la ley 26.854 prevé que al otorgar una medida cautelar “...el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses”. 

 

Destacó que no resultaba aplicable al caso, el segundo párrafo de la norma citada a cuyo tenor “No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2, inciso 2”; ello, en tanto si bien el Juez a quo había formulado varias referencias en torno a “la vulnerabilidad de ciertos sectores” vinculadas a la modificación de las tarifas de gas, lo cierto es que no correspondía considerar que el sub examine pudiera ser encuadrado en el supuesto indicado. Enfatizó al respecto que el proceso judicial había sido promovido por una asociación de consumidores, en representación de los intereses de “todos los usuarios y consumidores del servicio de gas de la República Argentina”, alegando la existencia de una “causa fáctica homogénea”.

 

Remarcó que si bien la  tutela pretendida por la actora involucraba a “todos” los usuarios, el Juez Federal de Dolores había otorgado una cautelar distinta a la peticionada como expresamente consignó al ordenar “...a todas las prestatarias del servicio público de gas del país que a partir de esa fecha se abstengan de llevar adelante cualquier corte o suspensión del servicio a sus usuarios derivados de la falta de pago.”, teniendo en cuenta “...las situaciones más angustiantes que podrían estar padeciendo los sectores social y económicamente más vulnerables derivados de los aumentos tarifarios del servicio público de gas.” 

 

En tales condiciones sostuvo, teniendo en cuenta el alcance de la pretensión y la representación invocada por la actora, correspondía concluir que en el caso bajo estudio, no se encontraban configurados los presupuestos que habilitarían su encuadre en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso segundo de la Ley N.° 26.854, como causa judicial promovida por “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso”. 

 

De consiguiente, entendió que de conformidad con el referido art. 5°, primer párrafo, de la Ley de Medidas Cautelares, el plazo de la medida cautelar dictada había vencido. 

 

En ese contexto, concluyó que se imponía declarar que la medida cautelar ordenada con fecha 4 de junio de 2018, carecía de vigencia, razón por la cual devenía inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

 

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Procurador General, Expte. N.º P-133549-1, “Rivarola, Ricardo Daniel s/Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N.° 92.730 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”, 2 de diciembre de 2020
Recurso Extraordinario. Omisión en el pronunciamiento acerca de la cuestión federal. Registro nacional de la Propiedad Automotor. Importación. Auto usado. Presentación en término.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMP 24094/2015, “Roldán, María Silvia c/ Registro de la Propiedad Automotor N.° 9 s/ apel.de res. denegat. del registro propiedad. Automotor”, 3 de diciembre de 2020
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ANTECEDENTES

 

Por resolución del 4 de junio de 2018, el Juez federal de primera instancia de Dolores que conoció en la presente causa con anterioridad a que fuese declarada la competencia del fuero contencioso administrativo federal, dispuso como medida cautelar que todas las prestatarias del servicio de gas del país se abstuvieran, a partir de la fecha mencionada, de llevar adelante cualquier corte o suspensión del servicio de gas derivado de la falta de pago. Fundó su decisión en los arts. 2, inc.2°, 5 y ccdtes. de la Ley de Medidas Cautelares N.° 26.854.

 

Para así decidir, destacó que subsistían las razones expuestas al momento del dictado de la medida cautelar interina del 21 de mayo de 2018, dado que “...la accesibilidad al servicio público de gas de los sectores más vulnerables es un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado Nacional, que se estarían llevando adelante cortes del servicio por falta de pago -lo que podría afectar el derecho a una vivienda adecuada en los términos expuestos por la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas- y que si bien la ley de emergencia tarifaria ha sido vetada por el titular del Poder Ejecutivo Nacional, ello no ha modificado las circunstancias de hecho y de derecho tenidas en cuenta en su oportunidad -vinculadas a la vulnerabilidad de ciertos sectores sociales y a la obligación del Estado de atender derechos indispensables- por lo que corresponde ratificarla.”

 

Contra esa resolución, interpusieron recursos de apelación el Estado Nacional- Ministerio de Energía y Minería y el Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS; estos fueron concedidos. 

 

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En la intervención que le cupo, la Sala III manifestó que si bien al delimitar la vigencia temporal de la medida cautelar de autos, el Juez de primera instancia sólo se había pronunciado sobre la fecha inicial a tomar en cuenta (21/5/2018), debía tenerse presente que el artículo 5° de la ley 26.854 prevé que al otorgar una medida cautelar “...el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses”. 

 

Destacó que no resultaba aplicable al caso, el segundo párrafo de la norma citada a cuyo tenor “No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2, inciso 2”; ello, en tanto si bien el Juez a quo había formulado varias referencias en torno a “la vulnerabilidad de ciertos sectores” vinculadas a la modificación de las tarifas de gas, lo cierto es que no correspondía considerar que el sub examine pudiera ser encuadrado en el supuesto indicado. Enfatizó al respecto que el proceso judicial había sido promovido por una asociación de consumidores, en representación de los intereses de “todos los usuarios y consumidores del servicio de gas de la República Argentina”, alegando la existencia de una “causa fáctica homogénea”.

 

Remarcó que si bien la  tutela pretendida por la actora involucraba a “todos” los usuarios, el Juez Federal de Dolores había otorgado una cautelar distinta a la peticionada como expresamente consignó al ordenar “...a todas las prestatarias del servicio público de gas del país que a partir de esa fecha se abstengan de llevar adelante cualquier corte o suspensión del servicio a sus usuarios derivados de la falta de pago.”, teniendo en cuenta “...las situaciones más angustiantes que podrían estar padeciendo los sectores social y económicamente más vulnerables derivados de los aumentos tarifarios del servicio público de gas.” 

 

En tales condiciones sostuvo, teniendo en cuenta el alcance de la pretensión y la representación invocada por la actora, correspondía concluir que en el caso bajo estudio, no se encontraban configurados los presupuestos que habilitarían su encuadre en el supuesto previsto en el artículo 2°, inciso segundo de la Ley N.° 26.854, como causa judicial promovida por “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso”. 

 

De consiguiente, entendió que de conformidad con el referido art. 5°, primer párrafo, de la Ley de Medidas Cautelares, el plazo de la medida cautelar dictada había vencido. 

 

En ese contexto, concluyó que se imponía declarar que la medida cautelar ordenada con fecha 4 de junio de 2018, carecía de vigencia, razón por la cual devenía inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

 

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Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley N.° 27.302. Principio de legalidad. Ley penal en blanco. Proporcionalidad y razonabilidad de las leyes y de las penas. Planteo insuficiente. Bien jurídico lesionado
Procurador General, Expte. N.º P-133549-1, “Rivarola, Ricardo Daniel s/Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N.° 92.730 del Tribunal de Casación Penal, Sala V”, 2 de diciembre de 2020
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