Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, Asunto Haddad v. España (Demanda n° 16572/17), sentencia del 18 de junio de 2019
ANTECEDENTES
El demandante y su esposa, de nacionalidad siria, llegaron a España con sus 3 hijos menores. Un mes después de su llegada, la madre presentó una denuncia por violencia de género contra el padre de los niños. A raíz de dicha denuncia, se abrió un procedimiento penal contra el demandante. El Juzgado de Violencia contra la Mujer de Coslada (Madrid), provisoriamente, prohibió al demandante aproximarse y comunicarse con su esposa e hijos, confirió la guarda y custodia de los hijos a la madre y suspendió respecto del padre, el ejercicio de los derechos de la patria potestad.
En junio de 2012, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid asumió la tutela de los tres menores ante su situación de desamparo, a raíz de la petición de la esposa del demandante de que no podía ocuparse de sus hijos, y de la suspensión provisional del régimen de visitas del demandante.
En septiembre de 2013, el demandante fue absuelto de todos los cargos que se le imputaban, anulándose cualquier medida civil y penal adoptada.
En noviembre de 2013, comunicó la mencionada sentencia al Servicio de Protección de Menores, y solicitó permiso para visitar a sus hijos; esta petición fue denegada hasta que los menores presentaran un estado psicológico emocional más estable.
Recurrida dicha decisión, en febrero de 2016 el demandante recuperó la custodia de sus dos hijos mayores. En cuanto a la hija más pequeña, la Audiencia Provincial de Murcia ratificó su acogimiento familiar en régimen pre-adoptivo; en tal sentido, consideró que no resultaba recomendable alterar la situación en mérito a las consecuencias negativas que se derivarían del cese de esta acogida.
Contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; este lo desestimó por ausencia de relevancia constitucional.
LA SENTENCIA DEL TEDH
Ante ello, el actor inició una demanda contra el Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esta presentación sostuvo que se había conculcado el art. 8° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, a cuyo tenor, “…Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección Tercera, reunido en Sala, hizo lugar a la demanda y declaró que se había producido la violación del art. 8° del mencionado Convenio.
En tal sentido, sostuvo que las autoridades españolas no habían realizado los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el art. 8 del Convenio.
De tal suerte, consideró deseable que habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto y de la urgente necesidad de poner fin a la vulneración del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, que las autoridades nacionales revisaran, a la mayor brevedad posible, la situación del demandante y de su hija menor a la vista de la presente sentencia y adoptaran las medidas adecuadas en el interés superior del menor.
En ese contexto conclusivo, el tribunal destacó la posibilidad de revisar las sentencias firmes de conformidad con los arts. 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, Asunto Haddad v. España (Demanda n° 16572/17), sentencia del 18 de junio de 2019
ANTECEDENTES
El demandante y su esposa, de nacionalidad siria, llegaron a España con sus 3 hijos menores. Un mes después de su llegada, la madre presentó una denuncia por violencia de género contra el padre de los niños. A raíz de dicha denuncia, se abrió un procedimiento penal contra el demandante. El Juzgado de Violencia contra la Mujer de Coslada (Madrid), provisoriamente, prohibió al demandante aproximarse y comunicarse con su esposa e hijos, confirió la guarda y custodia de los hijos a la madre y suspendió respecto del padre, el ejercicio de los derechos de la patria potestad.
En junio de 2012, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid asumió la tutela de los tres menores ante su situación de desamparo, a raíz de la petición de la esposa del demandante de que no podía ocuparse de sus hijos, y de la suspensión provisional del régimen de visitas del demandante.
En septiembre de 2013, el demandante fue absuelto de todos los cargos que se le imputaban, anulándose cualquier medida civil y penal adoptada.
En noviembre de 2013, comunicó la mencionada sentencia al Servicio de Protección de Menores, y solicitó permiso para visitar a sus hijos; esta petición fue denegada hasta que los menores presentaran un estado psicológico emocional más estable.
Recurrida dicha decisión, en febrero de 2016 el demandante recuperó la custodia de sus dos hijos mayores. En cuanto a la hija más pequeña, la Audiencia Provincial de Murcia ratificó su acogimiento familiar en régimen pre-adoptivo; en tal sentido, consideró que no resultaba recomendable alterar la situación en mérito a las consecuencias negativas que se derivarían del cese de esta acogida.
Contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; este lo desestimó por ausencia de relevancia constitucional.
LA SENTENCIA DEL TEDH
Ante ello, el actor inició una demanda contra el Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En esta presentación sostuvo que se había conculcado el art. 8° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, a cuyo tenor, “…Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección Tercera, reunido en Sala, hizo lugar a la demanda y declaró que se había producido la violación del art. 8° del mencionado Convenio.
En tal sentido, sostuvo que las autoridades españolas no habían realizado los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el art. 8 del Convenio.
De tal suerte, consideró deseable que habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto y de la urgente necesidad de poner fin a la vulneración del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, que las autoridades nacionales revisaran, a la mayor brevedad posible, la situación del demandante y de su hija menor a la vista de la presente sentencia y adoptaran las medidas adecuadas en el interés superior del menor.
En ese contexto conclusivo, el tribunal destacó la posibilidad de revisar las sentencias firmes de conformidad con los arts. 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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